Extemporaneidad de la resolución para contribuyentes que hayan dado efectos a comprobantes fiscales presuntamente apócrifos

AutorLic. José Miguel Erreguerena Albaitero - Lic. Jaime Enrique Gómez Velázquez
Páginas15-20

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Objetivo del estudio

El propósito de este trabajo es examinar las consecuencias y situaciones que podrían presentarse en caso de que las autoridades hacendarias no respeten el plazo para resolver el procedimiento regulado en el artículo 69-B del CFF y las reglas administrativas aplicables, específicamente el atinente a contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a comprobantes expedidos por entidades que presuntamente no cuenten con recursos, capacidad o infraestructura para realizar las actividades amparadas en dichos documentos, o no se encuentren localizados.

Como punto de partida, se abordarán los aspectos generales y los alcances del artículo 69-B del CFF; posteriormente, se analizarán de forma breve las presunciones y procedimientos ahí previstos, haciendo énfasis en los que atañen a las personas que hayan dado efectos fiscales a comprobantes que presuntamente respalden operaciones inexistentes; finalmente, se revisarán las consecuencias que podrían tener lugar si las autoridades en la materia, al dictar una resolución adversa, no se ajustan a los tiempos establecidos en las disposiciones correspondientes.

Generalidades

El artículo 69-B del CFF, adicionado a este ordenamiento con motivo de las reformas para 2014, establece dos presunciones de inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales: los procedimientos para que los sujetos involucrados puedan desvirtuar esas presunciones, así como las consecuencias jurídicas en caso de no lograrlo.

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Las normas que se consignan en este artículo, en tér-minos generales, tienen como propósito dotar a las autoridades tributarias de más herramientas para combatir las prácticas evasivas derivadas de la utilización de comprobantes fiscales emitidos por entidades que, presuntamente, no tienen capacidad ni infraestructura para realizar las operaciones que amparan dichos documentos, según se advierte en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de diputados del Congreso de la Unión.1Debe recordarse que, de acuerdo con los artículos 29 y 29-A del CFF y las disposiciones correspondientes de las leyes tributarias especiales, quienes cuenten con comprobantes fiscales que satisfagan los requisitos legales, tienen derecho a deducir o acreditar fiscalmente con base en ellos. Adicionalmente, la información contenida en esos documentos goza de presunción de certeza, tal como prescribe el artículo 63, último párrafo, del CFF.

En ese contexto, el artículo 69-B del CFF dispone lineamientos y procedimientos que pueden tener como consecuencia última la privación de los efectos que en derecho corresponden a los comprobantes fiscales; es decir, permitir a las autoridades desconocer las opera-ciones respaldadas en tales documentos y sus correlativos efectos fiscales, aun cuando reúnan los requisitos formales para su validez.

Es importante señalar que la SCJN ha determinado que el precepto de mérito es constitucional, en tanto que no contraviene los derechos fundamentales de audiencia, irretroactividad, libertad de trabajo, presunción de inocencia, privacidad y penas no excesivas ni trascendentales. El análisis del veredicto de nuestro máximo tribunal no es materia del presente estudio.2

Presunciones, procedimientos y sujetos regulados en el artículo 69-B del CFF

El artículo 69-B del CFF establece lo siguiente:

69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fisca-

1. Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3857-C, 8 de septiembre de 2013,...

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