Expansión y justiciabilidad de los derechos sociales en México

AutorMaría del Rosario Huerta Lara
CargoInvestigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana.
Páginas2-15

Page 2

1. Introducción a la judicialización de los derechos sociales

Existen ciertos rubros de acceso limitado para la jurisdicción constitucional. Los derechos sociales. Al tenor de un sector de la doctrina y de los operadores jurídicos, están referidos como derechos vedados para la jurisdicción constitucional, por tratarse de una naturaleza de imposible o difícil judicialización. Sin embargo ha sido en la jurisdicción constitucional, en sus últimos desarrollos, donde se ha redimensionado el significado de la idea de fuerza normativa de la Constitución, como verdadera norma jurídica, esto es, como conjunto normativo aplicable, sin la necesidad de contar invariablemente con intermediaciones.1 En los países de América Latina la situación constitucional fue diferente a la situación europea del S. XIX y de la primera mitad del S. XX.2 Particularmente, y por influencia del constitucionalismo norteamericano, la Constitución fue entendida, Page 3 por lo menos en ciertos aspectos, como una realidad normativa. Así, a lo largo del S. XIX, la jurisdicción constitucional tuvo un desarrollo progresivo. Desde los primeros diseños de jurisdicción concentrada, realizados en el marco de la Constitución de Cundinamarca3, el juicio de amparo, diseñado por primera vez en la Constitución del estado mexicano de Yucatán, y la recepción del modelo difuso, ocurrida en Argentina en 1881 -i.e., el origen del Control de Constitucionalidad en ese país, con ocasión de la resolución del caso Sojo-, instituyen algunos de los sillares que marcaron el desarrollo y evolución de la jurisdicción constitucional en el ámbito latinoamericano. Con el tiempo y, debido a la combinación de influencias que penetraron tanto en la doctrina, como la práctica de los sistemas constitucionales latinoamericanos, se generaron diseños diversos a los originales, dando paso a modelos derivados denominados mixtos y paralelos de control.4 El proceso de democratización ocurrido en las décadas de los años ochenta y noventa, que motivó sendas reformas constitucionales, tuvo como constante, la creación o reforma de instituciones de justicia constitucional. Actualmente, en América Latina existen cortes o tribunales constitucionales fuera del poder judicial en Chile, Ecuador, Guatemala y Perú; tribunales constitucionales situados dentro del poder judicial en Bolivia y Colombia; salas constitucionales que forman partes de las cortes supremas en El Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y Venezuela y cortes o tribunales supremos que realizan funciones de tribunales constitucionales en Argentina, México, Panamá y Uruguay, además del control jurisdiccional difuso que, en algunos casos, convive con el control ejercido por las mencionadas cortes, salas y tribunales, dando lugar a los modelos mixtos y paralelos antes referidos.5

Como sea, América Latina registra desde finales del pasado siglo y comienzos del presente una incesante actividad judicial en materia de derechos sociales que, desde luego, se opone a aquellas opiniones de acuerdo a las cuales los derechos sociales no resultarían exigibles jurisdiccionalmente.

Salvo algunas excepciones, es recientemente que el tema de los derechos sociales comienza a tratarse en la doctrina con la profundidad que amerita, pero Page 4 debe señalarse que la base de los estudios sobre el tema en México, parte de la teoría constitucional que se viene produciendo en Europa y recientemente en algunos países de América Latina. Por lo que respecta a la jurisprudencia constitucional mexicana sobre derechos sociales, debe señalarse que la producción no ha sido muy prolífica, debido principalmente a factores tales como el entendimiento y la representación de la Constitución, la carencia de una Teoría Constitucional propia que permita un referente interpretativo más consistente. Empero, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha comenzado a realizar una interpretación que favorece un mejor entendimiento de los derechos sociales. Prueba de ello son los criterios que más adelante se expondrán, así como la tesis sobre la jerarquía de los Tratados Internacionales aprobada por el Máximo Tribunal de la Federación.6

Por otra parte, debe advertirse que la jurisprudencia es la manifestación escrita de aquellos criterios con los que el Poder Judicial de la Federación sustenta y da firmeza a sus resoluciones, encontrando su origen en la casuística, y cuya publicación se constituye en una de las garantías procesales más importantes de nuestro sistema judicial. Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo (art. 192), la jurisprudencia puede ser creada por dos vías: porque lo manifestado en la resolución en cuestión se fundamente en cinco resoluciones previas no interrumpidas y por ninguna en contrario (como ocurre con la tesis jurisprudencial 136/2008 que abajo se expone), o bien porque la resolución dilucide respecto a la contradicción de criterios de dos tesis previas. Bajo estas consideraciones la jurisprudencia debe ser aplicada y obedecida conforme a la misma estructura jerárquica que prevalece en el Poder Judicial Federal. De modo que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia será obligatoria para todo el Poder Judicial.

Sobre el argumento de que los derechos sociales no son exigibles jurisdiccionalmente teniendo como causa su carácter programático cabría comentar algunas normas de la Constitución Mexicana. Ciertamente enunciados, como el artículo 4to: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución". Es de apuntar que, dicha norma no contiene en sí alguna Page 5 referencia que permita concluir que es programática y que en consecuencia no es operativa.7

Empero, concediendo, aún cuando no pueda afirmarse que, desde la Constitución Federal se otorgue al particular un derecho subjetivo que obligue coactivamente al Estado a hacerlo efectivo; en el preciso momento en que el legislador desarrolla los principios fundamentales en esta materia, o como lo dice expresamente el texto constitucional, "define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud", surge de esta forma el derecho del gobernado para exigir, siempre que se encuentre dentro de la hipótesis legal, el cumplimiento de su derecho constitucional, y en caso de que éste sea desconocido, podrá acudir al juicio de amparo reclamando la violación a su derecho constitucional a la protección de la salud.8

En otras palabras, el juicio de garantías habrá de "controlar la constitucionalidad de los actos de aplicación de leyes concernientes a esta materia, toda vez que, aún cuando el derecho fundamental se desarrolle en la ley, no se confunde con ella, permaneciendo como parámetro de constitucionalidad".9

Por otra parte, cuando el legislador decide crear una ley que desarrolle o amplíe el contenido del derecho a la protección de la salud, deberá salvaguardar su dimensión esencial, ya que de no hacerlo, el particular que se vea afectado con dicha norma podrá válidamente reclamarla en juicio de amparo alegando la inconstitucionalidad de la misma.

De esta forma podemos concluir que, una vez regulado a nivel constitucional el derecho a la salud, el legislador ordinario no puede desconocerlo; sino, por el contrario, se ve obligado a regularlo conforme lo que dispone la propia Carta Magna, con lo que se materializa el derecho del individuo para combatir aquellas situaciones que llegaren a violentar sus garantías individuales.

A continuación se reseñan brevemente algunas resoluciones de tribunales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que muestran ciertas vías de acción judicial para la eficacia de los derechos sociales en materia de salud en México. Page 6

2. Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano

La Suprema Corte Justicia de la Nación en Tesis aislada ha sustentado que el derecho constitucional al mínimo vital10 cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR