La exigibilidad de los derechos sociales a partir de su estructura

AutorCarlos Salvador Rodríguez Camarena
CargoDoctor en Derecho. Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
Páginas51-68

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I Introducción

A pesar de que la gran mayoría de las constituciones del mundo incluyen a los derechos sociales, de que los tribunales, poco a poco, los están haciendo cumplir de maneras cada vez más agresivas y creativas y de la ingente cantidad de estudios que se han producido sobre el tema, persiste el problema de cómo hacerlos plenamente justiciables.

Cuando hablamos sobre la justiciabilidad de los derechos, hablamos de la posibilidad de hacer efectivo el acceso al disfrute mas o menos generalizado y equitativo, por parte de los miembros de una comunidad, a los bienes que existan en ésta. En los sistemas de gobierno con división de poderes, cada rama de gobierno tiene asignada una tarea propia. Los cuerpos legislativos tendrían por cometido proporcionar un marco jurídico idóneo que posibilite el acceso equitativo a esos bienes disponibles para la comunidad, en tanto que el del Poder

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Ejecutivo es doble: por un lado abstenerse a efectuar ciertas conductas; y por otro, realizar las conductas específicas necesarias para la consecución y efectividad de ciertos derechos. La tarea del Poder Judicial, grosso modo, sería la de forzar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los derechos establecidos a favor de la comunidad, pero también, si se ve involucrado a ello, a cuestionar la legislación o las políticas públicas.

Aquí es donde comenzamos a hablar de exigibilidad: se vuelve exigible lo que no se ha cumplido, existiendo la obligación de hacerlo. Y se puede, entonces, exigir al Legislativo la adecuación de las leyes que permitan hacer efectivo un derecho; al Ejecutivo el pleno cumplimiento de sus obligaciones; al Judicial la correcta resolución de conflictos. A nuestro parecer, en la literatura jurídica se hacen sinónimos, indebidamente, la exigibilidad y la jus-ticiabilidad. La justiciabilidad tiene que ver con el reconocimiento que una sociedad haga de un derecho y con su cumplimiento voluntario; la exigibilidad se relaciona con la posibilidad de hacer compulsivo el cumplimiento o la reparación de un derecho que se ha violentado. Buena parte de la doctrina entiende justiciabilidad con el significado, muy estrecho, de hacer valer un derecho ante los tribunales.

En materia de derechos humanos, a partir de clasificaciones más que "sospechosas",2 existen diversas tesis que pretenden ver diferencias insoslayables entre los derechos civiles y políticos (DCP) por un lado, y los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) por el otro. Una de las tesis más difundidas versa sobre el "defecto de nacimiento" de los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto pretendidos derechos que ven en su naturaleza el origen de la imposibilidad de alcanzar su exigibilidad. Razonan que la distinción radica en el supuesto carácter de obligaciones negativas del primer género de derechos, mientras que los segundos implicarían el nacimiento de obligaciones positivas que, en la mayoría de los casos, deberían solventarse con recursos del erario público.3 Las obligaciones negativas se agotarían en un no hacer por parte del Estado: no detener arbitrariamente a las personas, no aplicar penas sin juicio previo, no restringir la libertad de expresión, no violar la correspondencia ni los papeles privados, no interferir con la propiedad privada, etcétera. Por el contrario, la estructura de los DESC se caracterizaría por obligar al Estado a hacer, es decir, a brindar prestaciones positivas: proveer servicios de salud, asegurar la educación, sostener el patrimonio cultural y artístico de la comunidad. En el primer caso, bastaría con limitar la actividad del Estado, prohibiéndole su actuación en algunas áreas. En el segundo, el Estado debería necesariamente erogar recursos para llevar a cabo las prestaciones positivas que se le exigen. Otras formas de diferenciación vinculan un tipo específico de obligación de los Estados como correlato de cada categoría de derechos. A los derechos civiles y políticos corresponden obligaciones de resultado; a los derechos económicos, sociales y culturales corresponden tan solo obligaciones de conducta.

Estas distinciones, más allá de la posibilidad de ser sostenidas, resultan poco relevantes para diferenciar los derechos civiles y políticos (DCP) de los económicos, sociales y culturales (DESC), porque se basan en una visión totalmente sesgada del rol y funcionamiento

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del aparato estatal, que coincide con la posición decimonónica del Estado mínimo, garante exclusivamente de la justicia, de la seguridad y de la defensa.4

Las estructuras de ambos, DCP y DESC, están conformadas como complejos de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares. El hecho de que haya una coincidencia histórica de esta serie de funciones positivas con la definición del Estado liberal moderno, no implica que la caracterización de los derechos civiles y políticos sea "natural" a la actividad estatal y a poner énfasis sobre los límites de su actuación.

Desde esta perspectiva, las diferencias que existen entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales son diferencias de grado, más que sustanciales. Puede reconocerse que la faceta más visible de los derechos económicos, sociales y culturales son las obligaciones de hacer, y es por ello que a veces se los denomina "derechos-prestación". No obstante, no resulta difícil descubrir, cuando se observa la estructura de estos derechos, la existencia concomitante de obligaciones de no hacer: el derecho a la salud conlleva la obligación estatal de no dañar la salud; el derecho a la educación supone la obligación de no empeorar la educación; el derecho a la preservación del patrimonio cultural implica la obligación de no destruir el patrimonio cultural.

Es así que los derechos económicos, sociales y culturales también pueden ser caracterizados como un complejo de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado. Por lo anterior, revisaremos el concepto de derechos sociales y exploraremos su estructura.

II La exigibilidad de los derechos sociales a partir de su fundamento y concepción

Para entender el concepto y alcance de los DESC se requiere tener en mente cuál es su fundamento filosófico-político e ideológico, cuál su concepto y cómo se estructuran.

Tanto la doctrina como los cuerpos legislativos han asumido, de manera más o menos generalizada, que todos los derechos fundamentales son una institucionalización de los derechos humanos en el plano constitucional.5 A su vez, los derechos humanos son ante todo conceptos morales, configurados en el ámbito de la filosofía política como posiciones que protegen las propiedades básicas del sujeto que le permiten interactuar con dignidad y libertad en una sociedad bien organizada.6

En este sentido Rawls afirma que toda sociedad bien organizada debe proteger dos facultades morales que resumen las posiciones básicas de cada individuo: la capacidad de ser razonable y la capacidad de ser racional.7 El primero da a las personas la aptitud de tener un sentido de la justicia. Los seres humanos tenemos la disposición a tomar parte de manera consciente en la cooperación social. La segunda facultad implica la posibilidad de que cada ser humano acoja una concepción del bien, lo que posibilita la capacidad de "perseguir

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racionalmente sus finalidades en la vida":8 es un talento para imaginar lo bueno. Estas dos facultades, para Rawls, fundamentarían filosófica y políticamente los derechos democráticos y las libertades. Las posiciones adscritas a los derechos democráticos protegerían la primera facultad moral, en tanto que las libertades protegerían la segunda. Por consiguiente, la constitución de toda sociedad bien organizada debería institucionalizar los derechos democráticos y las libertades para proteger las dos facultades morales del individuo.

Jürgen Habermas propone una concepción similar cuando sostiene que toda constitución que establezca un Estado democrático debe institucionalizar los derechos democráticos y las libertades, con el objeto de proteger las propiedades implícitas en la capacidad de discernimiento del individuo, propiedades que definirían el perfil de la persona presupuesta por el principio de discurso.9

El filósofo alemán Ernst Tugendhat, dentro del esquema de un Estado social de derecho, fundamenta filosóficamente los derechos sociales como medios para garantizar el ejercicio real de las libertades. Al responder la pregunta sobre qué derechos fundamentales debe tener una persona, afirma que sólo pueden ser fundamentales los que devengan del concepto de necesidad.10 Los derechos humanos establecen reglas de cooperación social que establecen condiciones para desarrollar vínculos entre los individuos y entre éstos y el Estado, con un contenido que varía en cada época, de acuerdo con los valores e intereses predominantes o de conformidad con las reivindicaciones que se imponen como resultado de las luchas sociales. En la tradición eurocentrista los derechos humanos son caracterizados como deberes estatales de abstención; sólo manifiestan la ideología liberal de raigambre contractualista que presupone que la sociedad está integrada por individuos dotados de un elevado grado de poder; de adultos, aptos para el trabajo...

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