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De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 527-528 |
ARTÍCULO 549.
Régimen de exhortos que se remitan o reciban del extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
ARTÍCULO 550.
Forma y elementos que contendrán los exhortos remitidos al extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.
No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.
ARTÍCULO 551.
Instancia por la que podrán transmitirse exhortos o cartas rogatorias
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
ARTÍCULO 552.
Exhortos que requerirán y no requerirán legalización
Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.
ARTÍCULO 553.
Exhortos que deberán acompañarse con traducción
Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.
ARTÍCULO 554.
Casos por los que exhortos internacionales recibidos requerirán homologación
Los exhortos internacionales que se reciban sólo...
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