La exención del IVA en los servicios de construcción de casa habitación y su enajenación

AutorMtro. César Iván Contreras López
CargoDirector General de Estudios Normativos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Páginas71-71
71
contaduriapublica.org.mx
PRODECON
LA EXENCIÓN DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE
CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN Y SU
ENAJENACIÓN
Mtro. César Iván Contreras López
Director General de Estudios Normativos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Para no afectar de manera negativa la economía de las personas, en
la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), se señala que la ena-
jenación de algunos productos o la prestación de diversos servicios,
no causan Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que se dice que
se trata de actividades exentas, logrando con esto que la cantidad a
desembolsar sea menor, al no tener que pagar dicho impuesto.
En el Art. 9 de la LIVA encontramos los casos en que no causa IVA la
enajenación de diversos bienes, entre los cuales se destacan los seña-
lados en la Fracc. II, relativos a las construcciones adheridas al suelo,
utilizadas o destinadas para casa habitación. Un ejemplo de esta acti-
vidad sería cuando se vende una vivienda.1
Al discutirse en la Cámara de Diputados el contenido de la fracción
mencionada, para incluirla en la LIVA, se expuso que la casa habi-
tación es un artículo de primera necesidad, por lo que para evitar su
encarecimiento no debería causar IVA al enajenarse, contribuyendo
con ello a facilitar la satisfacción de la necesidad de vivienda para la
población en general, considerada dentro de las garantías sociales
contempladas en el séptimo párrafo del Art. 4 de la Constitución.
Por consecuencia, sí se pagará IVA cuando se enajenen construccio-
nes o instalaciones que no se destinen para casa habitación o que con
ellas se cubran otras necesidades distintas (como las mercantiles), in-
cluso en aquellos casos donde solo parte del inmueble se use para
fines distintos a los de casa habitación, para lo que se pagará IVA en
proporción a la parte correspondiente; por ejemplo, si hay una cons-
trucción, donde la mitad se usa como casa que habita una familia, y la
otra mitad es un local comercial, al venderse este inmueble se pagará
IVA por lo que corresponda a la enajenación del local comercial y la
parte correspondiente a la casa habitación no causará este impuesto.
El Art. 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agre-
gado (RLIVA) amplía los alcances del Art. 9, Fracc. II, de la LIVA,
al establecer que la construcción o ampliación de bienes inmuebles,
así como la instalación de casas prefabricadas, siempre y cuando
estén destinados a casa habitación, no causarán IVA, cuando el
prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Es importante aclarar lo siguiente respecto del Art. 9, Fracc. II de la
LIVA: Puede darse de forma independiente la prestación de servi-
cios de construcción de casa habitación, o su enajenación, y en cual-
quiera de los dos casos, no se causa IVA (siempre y cuando se cumpla
con los requisitos que ya señalamos), por lo que no tendrá que pagar
dicho impuesto el que compra la casa, ni al que le construyen dicha
vivienda.
Por lo anterior, la construcción de casa habitación, también está exen-
ta del pago de IVA, y el RLIVA le da un tratamiento fiscal igual que
si se tratara de la enajenación de vivienda, lo que es congruente dada
la intención del legislador de no afectar la economía de las familias
con el pago de ese impuesto, por lo que con esta medida se incentiva
la construcción de casa habitación y se facilita a las personas poder
hacerse de un inmueble.
Esta temática ha sido materia de estudio por parte de la Procuradu-
ría de la Defensa del Contribuyente que en ejercicio de sus faculta-
des, emitió un dictamen de consulta especializada y adicionalmente
el Comité Técnico de Normatividad aprobó en la Octava Sesión
Ordinaria celebrada el 29 de agosto de 2014, el Criterio Sustantivo
12/2014/CTN/CS-SASEN, cuyo contenido es el siguiente:
VALOR AGREGADO. EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCU-
LOS 9, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29
DE SU REGLAMENTO, APLICA CON INDEPENDENCIA DE QUE
LOS CONTRIBUYENTES LLEVEN O NO A CABO DE MANERA
CONJUNTA, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUC-
CIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Y
SU ENAJENACIÓN. Del contenido de los artículos 9, fracción II, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la in-
tención del legislador fue exentar del pago de dicho impuesto a la enajenación
de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación,
sin condicionar en ninguna forma el beneficio, a otras actividades; asimismo,
la referida disposición reglamentaria incluyó en la exención prevista en ley, a la
prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habita-
ción, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean
utilizadas para este fin, proporcionando la mano de obra y materiales. En este
orden de ideas, resulta indudable que no puede sujetarse la exención prevista
para la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, a que esa
actividad se realice en forma conexa con la prestación de servicios de construc-
ción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesa-
rios, toda vez que el precepto reglamentario sólo buscó ampliar el beneficio, pero
no limitarlo, es decir, la exigencia de que converjan en un mismo contribuyente
las dos actividades, no está prevista en los citados dispositivos, ya que lo único
que establecen, es que ambos tipos de actividades están exentos de la obligación
de pagar el impuesto al valor agregado.2
CONCLUSIÓN
No causa IVA: a) La enajenación de las construcciones adheridas al
suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (artículo 9, fracción
II, LIVA), y b) La prestación de los servicios de construcción de in-
muebles destinados a casa habitación, siempre y cuando el prestador
del servicio proporcione la mano de obra y materiales (artículo 29 del
RLIVA).
1 Se aclara que el concepto de enajenación no se limita únicamente a la
venta como una de las formas de transmisión de la propiedad, por lo que se
recomienda consultar el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, en el
que de manera extensa señala los supuestos en los que se puede presentar
esta figura jurídica, desde el punto de vista fiscal.
2 www.prodecon.gob.mx

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