Evolución jurisprudencial de los derechos humanos y el juicio de amparo como garantía de su protección

AutorFrancisco Ballesteros Gallegos
CargoCatedrático en la Universidad Autónoma de Baja California y en el Centro de Estudios Universitarios Xochicalco, asimismo es asesor jurídico de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, cuenta con una Especialidad en Derecho con énfasis en Derecho Constitucional y Administrativo y es Maestrro en Derecho Constitucional y Amparo
Páginas203-227
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EL JUICIO DE
AMPARO COMO GARANTÍA DE SU PROTECCIÓN
EVOLUTION OF JURISPRUDENCE ON HUMAN RIGHTS
AND IN AMPARO TRIAL, AS A GUARANTEE OF ITS
PROTECTION
FRancisco ballesteRos gallegos
*
Resumen: El presente trabajo analiza doctrinal y jurisprudencial-
mente la evolución de la concepción y aplicación del nuevo paradigma
jurídico derivado de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos de 10 de junio de 2011, cuya transcendencia fue tal, que
incluso marcó el inicio de la décima época judicial. México, por sus
características sociales, gobierno e idiosincrasia, se enfrenta a un
reto particularmente complicado: quienes son operadores jurídicos
deben aceptar sin prejuicios y con un alto compromiso humano la
tarea de hacer efectivos —proteger, garantizar, respetar y promover—
los derechos humanos desde su particular ámbito de competencia.
PalabRas clave: Derechos humanos; derechos fundamentales;
garantías; interpretación constitucional; jerarquía constitucional.
abstRact: The present work analyzes doctrinally and jurisprudentially the
evolution of the conception and application of the new legal paradigm derived
from the constitutional refor m on human rights of June 10, 2011; whose
transcendence was such that it even marked the beginning of the tenth judicial
period. Mexico, because of its social characteristics, government and idiosyncrasy,
faces a particularly complicated challenge: those who are legal operators must
accept without prejudice and with a high human commitment the task of
making effective ¾protect, guarantee, respect and promote¾ human rights fr om
its particular area of competence.
KeywoRds: Human rights; fundamental rights; guarantees; constitutional
interpretation; constitutional hierarchy.
Fecha de aceptación: 28/09/2017
Fecha de aceptación: 12/04/2018
*Catedrático en la Universidad Autónoma de Baja California y en el Centro de Estudios
Universitarios Xochicalco, asimismo es asesor jurídico de la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Mexicali, cuenta con una Especialidad en Derecho con énfasis en Derecho
Constitucional y Administrativo y es Maestrro en Derecho Constitucional y Amparo.
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sumArio: I. La reforma constit ucional en materia de derechos
humanos. II. Distinción entre derechos humanos, derechos
fundamentales y garantías. III. Alca nces del artículo pr imero
constitucional. I V. Obligaciones y deberes del Estado mexicano
en materia de derechos humanos. 1. Oblig ación de proteger. 2.
Obligación de gar antizar. 3. Obligación de promover. 4. Obligación
de respetar. V. Principios constituciona les de los derechos humanos.
1. Universalidad. 2. Interdependencia. 3. Indivisibilidad. 4.
Progresividad. V I. Dignidad humana como origen de los derechos
humanos. VI I. Restricción y suspensión de derechos humanos.
VIII. Supremacía constitucional y restricciones a los derechos
humanos. IX. El juicio de amparo y los derechos humanos. X.
Reflexiones fi nales y propuestas. XI. Referencias.
I. La reforma constitucional en materia de derechos
humanos
El origen de esta importante reforma, que vino a cambiar el para-
digma constitucional mexicano, tiene su origen en la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos (CoIDH), al resolver el famoso
Caso Radilla Pacheco vs. México, es decir, el expediente varios 912/2010, pues en la
resolución de dicho asunto la CoIDH estableció en su sentencia la obligación
del Estado mexicano de implementar en su normativ idad interna los derechos
humanos al nivel de los estándares de la CIDH y la obligación de los poderes
judiciales de aplicar el control de convencionalidad, lo cual tiene gran trascen-
dencia pues actualmente México ha suscrito alrededor de doscientos diez tra-
tados internacionales en los cuales se reconocen diversos derechos humanos.
Es en razón de lo anteriormente expuesto, que el viernes 10 de junio de 2011
se publicó en el Diario Ocial de la Federación, el Decreto mediante el cual se mo -
dificó la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mediante el cual también se refor-
maron los artícu los 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 constitucionales.
Algunos de los elementos más distinguibles de dicha reforma son:
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• El cambio de la denominación “individuo” por el de “persona”.
• Que el Estado mexicano ya no “otorgue” derechos, sino que los
“reconozca”.
• La incorporación de los derechos humanos.
• La interpretación conforme a la Constitución.
• El principio pro persona.
• Prohibición de la discriminación por preferencias sexuales (y en
general por cualquier otra que atente contra la dignidad de las
personas o menoscabe sus derechos).
• La obligación del Estado de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos.
• La operatividad del principio de progresividad en la celebración
de tratados internacionales, desautorizando la celebración de
aquellos que alteren los derechos humanos.
Resulta evidente el esfuerzo del constituyente permanente por materializar
el compromiso internacional en relación con los derechos humanos, estable-
ciendo mecanismos que impiden su regresión o entorpecimiento. Al respecto,
el jurista Ar iel Rojas Caballero precisa que la teleología, es decir, la finalidad de
dicha reforma era ampliar los derechos, que cada vez fuesen más progresivos y
no por el contrario buscar su rest ricción.1
Dicha reforma, considero es la más trascendental en la historia de México,
tanto por el impacto que tiene y tendrá en los actos de la s autoridades, y porque
el reconocimiento de los derechos humanos en nuestra Constitución consti-
tuye uno de los indicadores más veraces de nuestro desarrollo político como
Estado democrático.2
II. Distinción entre derechos humanos, derechos
fundamentales y garantías
Por lo anterior, el texto vigente del artículo 1o. constitucional constituye un
cambio radical en el paradigma de nuestro sistema de justicia, al cual no sola-
mente nos debemos adaptar los profesionales del derecho, sino además estu-
diarlo con detenimiento para así poder propiciar la correcta evolución de los
derechos humanos.
1 Rojas Caballero, Ariel, Los Derechos Humanos en México, Porrúa, México, 2012, p. 23.
2 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo et al., Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y
Convencional, Poder Judicial de la Federación, México, 2014, p. 562.
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Para ello, es menester comenzar por entender y diferenciar los conceptos
derechos humanos, garant ías y derechos fundamentales, los cuales han llegado
a generar cierto grado de confusión.
Entendemos por derechos humanos, a los derechos que tiene toda perso-
na indistintamente por el solo hecho de ser humano, es decir, “los derechos
humanos son derechos inalienables a todos los seres humanos sin distinción
alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen, color, religión, len-
gua o cualquier otra condición”;3 por otra parte, al hablar de garantías, nos
referiremos a los instrumentos o medios para proteger los derechos humanos.
Al respecto, los tribunales colegiados de circuito establecieron una tesis de
jurisprudencia que resulta de gran utilidad a fin de abundar en la diferenciación
de estos conceptos, dicho criterio establece que las garantías son:“los requisitos,
restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los
tratados... las ga rantías sólo existen en función de los derechos que protegen” 4 o
en palabras de Luigi Ferrajoli, una garantía puede ser definida como “cualquier
técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo”.5
También podemos definir a las garantías como “los medios jurídicos,
de naturaleza procesal o procedimental, destinados a reintegrar el orden
constitucional cuando es desconocido o violado por los órganos del poder”.6
En virtud de lo anterior es que no puede darse el caso en que existan
garantías sin derechos, ya que no tendrían materia que proteger; sin embargo,
si pueden existir derechos sin garantías.
Como ejemplo, vale la pena recordar el caso del señor Jorge Castañeda
Gutman, quien solicitó al entonces Instituto Federal Electoral (hoy Instituto
Nacional Electoral) su inscripción como candidato independiente al cargo
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de
julio de 2006, y a nte la negativa de dicho Instituto promovió juicio de amparo,
mismo que no fue favorable para él y por lo que interpuso recurso de revisión,
mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó.
3 Ibidem, p. 31.
4 Tesis: XXVII.3o. J/14, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
II, abril de 2015, p. 1451.
5 Ferrajoli, Luigi, Democracia y Garantismo, Trotta, Madrid, 2008, p. 29.
6 Ortiz Mayagoitia, Guillermo et al., Elementos de Derecho Procesal Constitucional, 2a. ed.,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. 16.
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Derivado de ello, el Señor Jorge Castañeda Gutma n inició un procedimiento
ante la CoIDH la cual consideró que el Estado mexicano no contaba con un
recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales de
carácter electoral, y por lo tanto el Estado violó, en perjuicio del señor Jorge
Castañeda Gutma n, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de dicha Convención. Derivado de esa resolución de la CoIDH,
es que se legisla esta nueva garantía denominada: Juicio para la protección de
los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que el Capítulo I, del Título
encuentra sustento doctrinal y jurídico para denominarse: De los Derechos
Humanos y sus Garantías.
Ahora bien, ¿cuál es el contenido y alcance del actual artículo primero consti-
tucional? Dicho dispositivo legal se compone de cinco párrafos, cuyo conteni-
do a grosso modo es el siguiente:
• Goce, suspensión o restricción de derechos;
• Interpretación conforme y principio pro persona;
• Obligaciones del Estado y principios de los derechos humanos;
• Prohibición de la esclavitud, y;
• Prohibición de la discriminación.
De este numeral primera mente se adviert e que todas las persona s gozaremos
de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tra-
tados internacionales, entonces, los derechos humanos constituyen el pará metro
de control de la regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la
validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, así
lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación median-
te Jurisprudencia, en la cual ta mbién nos aclara que “las normas de derechos
humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerár-
quicos”,7 sin embargo, si de la Constitución se advierte una rest ricción expresa al
ejercicio de estos derechos, se deberá estar a lo dispuesto por esta.
7 Tesis: P./J. 20/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
abril de 2014, p. 202.
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Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante una tesis aislada se pronunció en el sentido de que, en caso de existir
diversas posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se deberá
elegir la que se ajuste mejor a lo dispuesto en la Constitución, y aclara que la
supremacía constit ucional actualmente opera como parámetro interpret ativo.8
Así, la inter pretación conforme es un principio “por el cual las normas
de derechos humanos son objeto de una remisión hacia la Constitución y los
tratados internaciona les a efectos de su aplicación más eficaz”;9 y sus objetivos
son los siguientes: a) Asegurar la integración normativa entre derechos, es-
pecialmente entre los elementos normativos que conforman los referentes de
interpretacion (Constitucion y tratados internacionales); y b) Resolver las ten-
siones, conflictos o antinomias que se presenten entre los mismos.10
Es aquí donde tiene lugar el principio pro persona, pues en atención al mis -
mo criterio, dicho principio viene a reforzar la tarea de la interpretación con-
forme en cuanto al máximo disfrute de derechos posible cuando se esté frente
a vacíos legislativos. Dicho principio implica que se debe atender a los criterios
que más favorezcan a la persona, es decir, que “el catálogo de derechos fun-
damentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional,
sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano”.11
Es precisamente este principio el que da pauta a que la jurisprudencia de la
CoIDH sea vinculante para los jueces mexicanos (independientemente de que
el Estado mexicano haya sido parte del litigio), pues estos deben de resolver
atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.
Ante ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
mediante jurisprudencia12 que los operadores jurídicos deberán atender lo
siguiente:
8 Tesis: 1a. CCCXL/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
t. I, diciembre de 2013, p. 530.
9 Cossío Díaz, José Ramón et al., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comentada, Tirant lo Blanch, México, 2017, p. 54.
10 Ibidem, p. 56.
11 Tesis: 1a./J. 107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
II, octubre de 2013, p. 799.
12 Tesis: P./J. 21/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
abril de 2014, p. 204.
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• Cuando el criterio se emita de un caso donde el Estado
mexicano no haya sido parte, su aplicabilidad se determinará
verificando la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento.
• Siempre que sea posible se deberá armonizar la jurisprudencia
interamericana con la nacional.
• Cuando sea imposible la armonización, se deberá aplicar el criterio
que más favorezca a la protección de derechos humanos.
IV. Obligaciones y deberes del Estado mexicano en
materia de derechos humanos
En lo relativo a las obligaciones y deberes del Estado mexicano, el ar tículo pri-
mero constitucional, en su párrafo tercero establece lo siguiente:
Los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar. Para mayor
claridad me permito incorporar el siguiente diagrama (Ver imagen1):
Las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. Para mayor claridad me permito incorporar el
siguiente diagrama (Ver imagen 2):
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Ahora bien, las obligaciones del Estado mexicano consisten en lo siguiente:
1. Obligación de proteger
Se ha establecido mediante jurisprudencia de los tribunales colegiados de
circuito que la obligación de las autoridades consistente en proteger los derechos
humanos contenida en el artículo primero párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexica nos implica la prevención de violaciones
a los referidos derechos, ello con independencia de si dicha violación proviene
de la propia autoridad o de parte de los particulares.
Lo anterior conlleva a que el Estado cuente con mecanismos de vigilancia
a efecto de evitar cualquier riesgo de vulneración de los derechos humanos, es
decir, siempre tratando de impedir la consumación de alguna violación, y en
caso de que conozca de algún riesgo de violación se deberán realizar acciones
para conocer los pormenores de la situación particula r y cómo se está n desem-
peñando los agentes a su cargo.13
2. Obligación de garantizar
La obligación de garantizar los derechos humanos “presupone obligaciones
positivas, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos a través de ese
13 Tesis: XXVII.3o. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
III, febrero de 2015, p. 2256.
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precepto constitucional. Dentro del deber de garantía se encuentran los aspec-
tos de prevención, protección, investigación y reparación”.14
Asimismo, de dicha obligación deriva la necesidad de realizar investiga-
ciones serias, imparciales y efectivas cuando se tenga conocimiento de algún
hecho que implique violación o posible violación de los derechos humanos.
Éstas investigaciones además deben sustanciarse con estricta observancia de la
garant ía del debido proceso, y restablecer en la medida de lo posible el ejercicio
pleno de los derechos huma nos.15
3. Obligación de promover
La obligación de promover los derechos humanos consiste en proveer a las
personas de toda la información necesaria para asegurar que sean capaces de
disfrutarlos, esto lo podemos entender como la difusión social de los derechos
públicos subjetivos, así como de las diversas garantías a disposición del go-
bernado, ya sean institucionales, normativas o cualquier otra. Adicionalmente
considero que esta obligación también implica la utilización de un lenguaje
llano o también conocido como “lenguaje ciudadano” en ara s de que toda per-
sona pueda comprender sin tecnicismos la amplitud de sus derechos y medios
de protección.16
4. Obligación de respetar
La obligación de respeto, ha sido entendida por la jurisprudencia de los tribu-
nales de la Federación “como el deber de la autoridad que le impide interferir
con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omi-
sión; es decir, la autoridad… debe mantener el goce del derecho”.17
14 Tesis: 1a. CCCXL/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
t. I, noviembre de 2015, p. 971.
15 Tesis: 1a. CCCXLI/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
t. I, noviembre de 2015, p. 971.
16 Tesis: XXVII.3o.4 CS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
III, octubre de 2014, p. 2839.
17 Tesis: XXVII.3o. J/23, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
III, febrero de 2015, p. 2257.
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V. Principios constitucionales de los derechos
humanos
Ahora bien, en el cumplimiento de sus obligaciones, el Estado mexica no debe-
rá hacerlo de conform idad con los principios de universa lidad, interdependen-
cia, indivisibilidad y progresividad.
1. Universalidad
Por universalidad se entiende que los derechos humanos son para todos por
igual, es decir, que son generales o bien, como el nombre lo indica, sderechos
humanos no admiten discriminación alguna o selectividad para brindar su
protección.
2. Interdependencia
La interdependencia se refiere a que estos derechos están entrelazados entre
ellos y guardan u na estrecha relación. En otras palabras signi fica “que los dere-
chos humanos dependen recíprocamente unos de otros”.18
3. Indivisibilidad
La indivisibilidad implica que no se pueden fragmentar estos derechos o divi-
dirse, este principio implica que los derechos humanos “constituyen un todo
que no puede escindirse, por lo que su respeto y protección deben hacerse
desde una perspectiva integral”.19
4. Progresividad
Finalmente, por progresividad entenderemos “la obligación del Estado de pro-
curar todos los medios posibles para su sat isfacción en cada momento histórico
18 Almanza Vega, Rigoberto Delfino, La Reforma Constitucional en materia de derechos
humanos y los nuevos paradigmas del juicio de amparo, Porrúa, México, 2015, p. 16.
19 Silva Meza, Juan N. et al., Los Derechos Humanos y su protección por el Poder Judicial de la
Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011, p. 52.
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y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea”,20 en palabras
más sencillas, el principio de progresividad i mplica una evolución constante de
los derechos humanos.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conceptualizó en términos generales al principio de progresividad como aquel
que “ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en
la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las
circunstancias fáct icas y jurídicas del caso concreto”.21
Además emitió tres criterios con relación a dicho principio, en el caso del
primer criterio se estableció que la prohibición de las autoridades del Estado
mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta y por ende admite ex-
cepciones siempre que estas sean justificadas plenamente.22
El segundo criterio23 indica que el principio de progresividad es aplicable a
todos los derechos humanos, y no solo a los económicos, sociales y culturales
como originalmente se vinculaba, ello en atención a que:
• El artículo 1o. Constitucional no hace distinción alguna entre
derechos (civiles y políticos o económicos, sociales y culturales);
• Porque del proceso legislativo se advierte que fue la intención
del constituyente permanente, y;
• Porque no existe una diferencia sustancial entre estos derechos
(los civiles y políticos en comparación a los económicos, sociales
y culturales).
Finalmente, el otro criterio24 establece cuáles son las exigencias positivas y
negativas par a que opere el principio de progresividad, y que dichas d isecciones
consisten en lo siguiente:
20 Rojas Caballero, Ariel, op. cit., p. 39.
21 Tesis: 1a. CCXCI/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
I, diciembre de 2016, p. 378.
22 Tesis: 1a. CCXCIII/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
t. I, diciembre de 2016, p. 377.
23 Tesis: 1a./J. 86/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
octubre de 2017, p. 191.
24 Tesis: 1a. CCXCI/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
I, diciembre de 2016, p. 378.
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En sentido positivo:
 Para el legislador: La obligación de que amplíe el alcance y tutela
de los derechos humanos.
 Para el aplicador: El deber de interpretar las normas de manera
que amplíen, en lo jurídicamente posible los derechos.
En sentido negat ivo:
 Para el legislador: Impone la prohibición de regresividad, es
decir, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o
desconozcan el alcance y tutela de los derechos.
 Para el aplicador: La prohibición de interpretar las normas so-
bre derechos humanos de manera regresiva, es decir, descono-
ciendo la extensión de los mismos y su nivel de tutela admitido
previamente.
De este modo, la Primera Sala deja en claro que los derechos humanos
constituyen un mínimo que el Estado debe respetar (no regresividad) y el pun-
to de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar), y en
caso de realiza r una medida regresiva la misma debe justificarse y demostra rse
plenamente.
VI. Dignidad humana como origen de los derechos
humanos
La dignidad humana es el rasgo distintivo de la persona, ya que la constituye
como un fin en sí misma y nunca como un medio para cualquier otro fin, lo
cual se encuentra íntimamente vinculado a la autodeterminación y libre de-
sarrollo de la persona,25 dicho concepto de dignidad humana ha adquirido
gran relevancia para el sistema jurídico positivo mexicano a raíz de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, en
virtud de que, la dignidad humana es el origen, esencia y fin de los derechos
25 Carpizo, Jorge, “Los Derechos Humanos: Naturaleza, denominación y características”,
Revista Cuestiones Constitucionales, México, t. I, núm. 25, julio-diciembre 2015, disponible
en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/vi
ew/5965/7906
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humanos26, por lo que se constituye como “la base y condición para el disfrute
de los demás derechos”.27
Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo1o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra estrictamente
relacionado con los derechos humanos, es que se afirma que consagra a la dig-
nidad humana como un valor supremo28 en el orden constitucional.
Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ya ha establecido mediante jur isprudencia que “la dignidad humana no se iden-
tifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta
en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunsta ncial al ser humano,
merecedor de la más amplia protección jurídica”,29 por lo tanto al ser humano,
por el solo hecho de serlo, se le reconoce el derecho a no ser degradado, hu-
millado o cosificado.
Es en virtud de lo expuesto surge una interrogante con relación al texto del
que el mismo establece en su primer párrafo lo sigu iente: “En los Est ados Uni-
dos Mexicanos todas las personas gozará n de los derechos humanos reconoci-
dos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”, del cual me
referiré particula rmente a la porción que establece todas las personas, es decir,
no existe distinción entre personas físicas, entiéndase los seres humanos, o
las jurídicas o morales, lo cual motivó interesantes debates en el foro jurídico,
principalmente de parte de quienes consideraban que las personas jurídicas
tenían derechos humanos, luego entonces y en virtud de lo anteriormente ex-
puesto también dignidad.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encargó
de aclarar dicho debate, y estableció media nte jurisprudencia que no es posible
que gocen de los derechos privativos del ser humano, los cuales derivan de la
26 Tesis: I.5o.C. J/30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III,
octubre de 2011, p. 1528.
27 Tesis: 1a./J. 37/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II,
agosto de 2016, p. 633.
28 Tesis: I.5o.C. J/31, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III,
octubre de 2011, p. 1529.
29 Tesis: 1a./J. 37/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II,
agosto de 2016, p. 633.
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dignidad humana, tal es el caso de la integridad física y psíquica, al honor, al
libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dig-
nidad personal, que son inherentes al ser humano como tal.30
Con dicho criterio se aclaró que la dignidad, si bien es la base de los de-
rechos humanos, en el caso de las personas morales se limita a determinados
derechos y garantías que no pueden converger con aquellos privativos de las
personas físicas.
VII. Restricción y suspensión de derechos humanos
Es común que se confunda el alcance de los derechos humanos, pretendien-
do cierto sector de la población (incluido el foro jurídico) que su ejercicio sea
ilimitado, es decir, que ante los derechos humanos no haya ninguna clase de
restricciones, casos de excepción o limitantes.
Lo anterior, por supuesto que es una concepción equivocada de la realidad
jurídica, bast a con leer la redacción del primer párra fo del art ículo 1o. constitu -
cional, en el cual, si bien se establece que el ejercicio de los derechos humanos
no podrá restringirse ni suspenderse, también es cierto que, en su texto, la ne-
gativa viene acompañada del conector condicionante “salvo”, como se muestra
a continuación: todas las personas gozarán de los derechos humanos...cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece. Luego entonces, sí es posible la
restricción y suspensión de los referidos derechos.
Al respecto, considero importante dist inguir las diversas clases de limitan-
tes a los derechos humanos en el sistema mexicano, a saber:
• Suspensiones.
• Restricciones.
Ahora bien, es necesario entra r al estudio del artículo 29 de la Constit ución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establecen aquellos
casos en los cuales podrán restringirse o suspenderse en todo el país o en de-
terminado lugar el ejercicio de los derechos y garantías.
30 Tesis: 2a./J. 73/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III,
junio de 2017, p. 699.
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Al respecto, dicho numeral, establece que los casos en los que procede la
suspensión o restricción de derechos y garantías son los siguientes:
• Invasion;
• Perturbación grave de la paz pública, y;
• Cualquier caso en que se ponga en grave peligro o conflicto a la
sociedad.
Asimismo, las características de la restricción o suspensión de derechos y
garantías son los siguientes:
• Debe ser por un tiempo limitado, y;
• Debe ser por medio de prevenciones generales.
De igual manera, el artículo 29 constitucional establece derechos y garan-
tías que no podrán suspenderse o restringirse en ning ún caso y bajo ninguna
circunstancia, por tanto la expresión ningún derecho humano es absoluto, no
es del todo cierta.
Los derechos y garantías que no podrán suspenderse o restringirse son los
siguientes:
• Derecho a la no discriminación;
• Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
• Derecho a la vida;
• Derecho a la integridad personal;
• Derecho a la protección a la familia;
• Derecho al nombre;
• Derecho a la nacionalidad;
• Derechos de la niñez;
• Derechos políticos;
• Derechos de libertad de pensamiento, conciencia y creencias
religiosas;
• Principio de legalidad;
• Principio de retroactividad;
• Prohibición de la pena de muerte;
• Prohibición de la esclavitud;
• Prohibición de la servidumbre;
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Evolución jurisprudEncial dE los dErEchos humanos y dEl juicio dE amparo...
Francisco BallEstEros GallEGos
• Prohibición de la desaparición forzada, y;
• Prohibición de la tortura.
Finalmente, con relación al art ículo 29 constitucional es preciso señalar que
en diciembre de 2016 se aprobó en Comisiones Unidas de Derechos Humanos
y de Justicia en la Cámara de Diputados, el Dicta men de la Ley Reglament aria
del Artículo 29 Constitucional, sin que a la fecha haya sido aprobada por el
Congreso de la Unión, por lo que aún queda mucho por hacer en este delicado
tema.
VIII. Supremacía constitucional y restricciones a los
derechos humanos
Dos de los más importantes doctrinarios del derecho constitucional: Felipe
Tena Ramírez e Ignacio Burgoa Orihuela, coinciden en que la supremacía de
la Constitución se advierte desde el momento en que todo el ordenamiento
jurídico debe ajustarse a esta.
Al respecto, Felipe Tena Ramírez señala con relación a la Constitución:
“ésta no sólo es la expresión de la soberanía, sino también a que por serlo está
por encima de todas las leyes y de todas las autoridades: es la ley que rige las
leyes y que autoriza a las autoridades”.31
Por su parte, el abogado Ignacio Burgoa Ori huela nos expone que la supre-
macía constitucional “implica que ésta sea el ordenam iento ‘cúspide’ de todo el
derecho positivo del Estado, situación que la convierte en el índice de validez
formal de todas las leyes secundarias u ordinarias”32 por lo que ninguna de
ellas podrá apartarse de las disposiciones constitucionales.
Tampoco debe pasar desapercibido que el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la supremacía constitucio-
nal y cataloga a la Constitución como la ley suprema de la unión.
Derivado de lo anterior, se advierte que no solo la Constitución, sino además
las leyes emanadas de ella y los tratados que sean conforme a la misma serán
la ley suprema de la unión, ello ya ha sido objeto de debate por diversos juris-
31 Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1978, p. 9.
32 Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1984, p.
356.
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tas y se ha determinado que finalmente la Constitución tiene primacía sobre
los demás ordenamientos supremos. Al respecto, es oportuno citar a Miguel
Ángel Castillo Soberanes, quien afirma que…“para afianzar la primacía de la
Constitución sobre la ley ordinaria, la teoría del Derecho Constitucional tam-
bién ha contribuido mucho formulando el concepto de poder constituyente y
su diferencia con el poder constit uido”.33
Entonces, si la Constitución deriva de un poder libre de li mitaciones legales
o institucionales, contr ario a lo que ocurre con el resto de las normas que se en-
cuentran sometidas a la Const itución, resulta evidente la supremacía y primacía
de esta sobre el resto del ordenamiento jurídico que deriva de ella.
Tena Ramírez añade que la supremacía constitucional “se refiere exclusiv-
amente a la soberanía interior, por cuanto a que la potestad del Estado se
ejerce sobre los individuos y las colectividades que están dentro de la órbita del
Es ta do”.34
En otras palabras, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos es el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual
se desprende la posibilidad de ejercer un control de regularidad a las disposi-
ciones que la contra ríen.35
Es en virtud de ese principio de supremacía constitucional que el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó mediante jurisprudencia
que si bien las normas jurídicas en materia de derechos humanos no se
relacionan en términos jerárquicos y aun cuando actualmente rige el principio
de interpretación más favorable a la persona, “cuando en la Const itución haya
una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a
lo que indica la norma constitucional”.36
Como bien apunta José Luis Caballero “el caso del arraigo quizás sea el
ejemplo más contundente de una restr icción, a todas luces incompatible con el
33 Castillo Soberanes, Miguel Ángel, “El principio de supremacía constitucional frente
a la administración pública”, México, t. I, núm. 24, enero-diciembre 1995, disponible
en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr6.pdf
34 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., p. 6.
35 Tesis: 1a. CXXXV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
abril de 2015.
36 Tesis: P./J. 20/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, abril
de 2014, p. 202.
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bloque de constitucionalidad, como lo han manifestado diversas instancias a
cargo de interpretar los tratados internacionales de los que México es parte”.37
IX. El juicio de amparo y los derechos humanos
Como se ha venido señalando, nuestra Constitución prevé garantías para
la protección de los derechos humanos, las cuales para efectos prácticos de
este ocurso nos ocuparemos de las garantías jurisdiccionales, entre estas
podemos ubicar a los me dios de control constitucion al siguientes: cont roversias
constitucionales, acción de inconst itucionalidad, juicio de amparo, juicio
político, facultad de investigación de la Suprema Cort e de Justicia de la Nación,
juicios de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, así como los procedimientos ante
los organismos protectores de los derechos humanos. Para mayor claridad me
permito incorporar el siguiente cuadro (Ver imagen 3):
A la lista de medios de control constitucional seña lados con anterioridad
podemos agregar una novedad, me refiero a la declarator ia general de inconst i-
tucionalidad, la cual, al igual que el resto de los medios de control constitucio-
nal citados tiene como fin hacer prevalecer la supremacía de la Constitución
Política, en otras palabras “son las herramientas que el legislador permanente
ha determinado en la Carta Magna, a efecto de establecer contrapesos entre
los poderes de la Unión”.38
Del mismo modo, son mecanismos para hacer efectivas las disposiciones
constitucionales, pues “de no contemplarse la existencia de tal sistema de
37 Cossío Díaz, José Ramón et al., op. cit., p. 52.
38 Aldrete Vargas, Adolfo, “El control constitucional en México”, Revista Sufragio,
México, t. I, núm. 1, julio-noviembre 2008, disponible en: https://revistas-
colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/sufragio/article/view/22109/19706
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númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
control, las disposiciones constitucionales carecer ían de fuerza coercitiva y
no pasarían de ser meros principios teóricos o simples normas morales de
con duct a”. 39
De lo anteriormente expuesto, centraremos nuestra atención en el juicio
de amparo, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de la
Amparo, reglamentaria de dichos preceptos constitucionales.
El juicio de amparo…“es un medio de control constitucional a través del
cual se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por
parte de los poderes públicos o, en ciertos casos, de part iculares. Su ámbito de
protección se extiende a la tutela de todo el orden jurídico nacional”.40
No omito recordar que la vigente Ley de Amparo fue publicada el 2 de
abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, y tiene su antecedente en la
reforma del 6 de junio de 2011, entre los cambios más destacables en el juicio
de amparo se encuentran, de manera enunciat iva y no limitativa, los sigu ientes:
• Inclusión y reconocimiento de la defensa de los derechos
humanos.
• Se instituye la figura del interés legítimo.
• Amplitud del concepto de normas generales.
• Modificación de la denominación del tercero perjudicado, por
la de tercero interesado.
• Se regula apropiadamente el amparo adhesivo.
• Se modifican algunas reglas en la suspensión, incluyendo el
término de apariencia del buen derecho y la ponderación.
• Establecimiento de los Plenos de Circuito.
• Se establece como tal la denominación del amparo indirecto.
• Se crea un apartado de delitos en materia de amparo.
• Se regula en ley la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Ahora bien, el juicio de amparo tiene un importante papel en la protección
de los derechos humanos por diversas razones, primeramente porque el art ícu-
que los tribunales de la Federación serán los encargados de resolver todas las
controversias suscit adas por violación de los derechos hu manos y sus garant ías,
39 Espinoza Barragán, Manuel Bernardo, Juicio de Amparo, Oxford, México, 2000, p. 3.
40 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo et al., op. cit., p. 778.
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Evolución jurisprudEncial dE los dErEchos humanos y dEl juicio dE amparo...
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ya sea que deriven de una acción, omisión e incluso de una norma general, lo
cual es objeto del juicio de amparo de conformidad con el art ículo 1o., fracción
Incluso la Corte Interamer icana de Derechos Humanos ha reconocido que
el juicio de amparo mexicano cumple con las características de eficacia e ido-
neidad a los que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Dicha efectividad radica en que del análisis que realice de la demanda de
amparo, el órgano jurisdiccional puede determinar si ha habido o no una vio-
lación a derechos humanos, y de ser este el caso proporcionar una reparación
de conformidad con lo establecido en los ar tículos 1o., fracción I, 5o., fracción
I, párrafo pri mero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Ampa ro, reglamenta ria de
Asimismo, se ha aclarado que la circunstancia de que la normatividad fije
presupuestos para que los órganos jurisdiccionales de amparo analicen el fon-
do de los planteamientos de las partes no constituye violación al derecho a un
recurso judicial efectivo, pues estos presupuestos son necesarios para garanti-
zar la seguridad jurídica.
Lo expuesto en los tres párrafos anteriores tiene su sustento jurídico en una
jurisprudencia41 de la S egunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Siendo importante precisar que, t ratándose de las obligaciones de proteger,
respetar, garantizar y promover los derechos humanos por cuanto hace al
órgano jurisdiccional de amparo, se ha establecido en jurisprudencia42 por
parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el órgano
jurisdiccional de amparo al advertir una posible violación para cualquier
persona y que derive de un acto distinto del señalado como reclamado o
de parte de autoridades que no hayan sido necesariamente señaladas como
responsables, no podrá pronunciarse al respecto y se limitará a valorar dicha
situación en su propia dimensión y en términos de ley.
Lo expuesto es en aras de salvaguardar la naturaleza del juicio de amparo,
la legalidad y el debido proceso (para no modificar la litis constitucional) al
no excederse de sus facultades. Sin embargo, ello no descarta la posibilidad
41 Tesis: 2a./J. 12/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
febrero de 2016, p.763.
42 Tesis: P./J. 5/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
agosto de 2016, p.11.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
de que se dé vista a la autoridad competente para que una vez hecho de su
conocimiento el hecho violatorio, proceda en consecuencia dentro del ámbito
de su competencia.
X. Reflexiones finales y propuestas
Considero que el juicio de amparo es el medio de control constitucional más im-
portante en nuestro pa ís, por medio del cual se demanda el respeto de los derechos
humanos de las personas mediante el acat amiento de la supremacía constitucional,
ya sea que se impugne una norma que contraviene a la Constitución, un acto u
omisión de la autoridad, y en algunos casos de pa rticulares, entre otros supuestos.
Sin embargo, es común que se acuda a este medio de control de carácter
extraordinario sin previamente agotar los recursos o medios de defensa ordi-
narios que prevén las diversas leyes (sin atender al principio de definitividad) o
bien, ejercitar la acción cuando ésta es improcedente en términos del artículo
61 de la Ley de Amparo, por lo que, si bien es la garantía de protección por
excelencia, no se deben soslayar sus requisitos procesales, ni tampoco debemos
pretender hacer de este medio una acción ordinaria y procedente en la multi-
plicidad de casos que se pueden presentar.
Es por lo anterior que me permito real izar las siguientes propuestas en aras
de contar con una protección más amplia de los derechos humanos y de la
Constitución, en los términos siguientes:
1. Como es de explorado derecho, el juicio de amparo es improcedente en
contra de adic iones o reformas a la Constit ución Política de los Estados Un idos
Mexicanos, y atendiendo a la contradicción de tesis 293/2011 mediante la cual
se estableció que los derechos humanos pueden ser restringidos por la Consti-
tución Polític a,43 nos encontra mos ante la posibilidad que tiene el constituyente
permanente de deliberadamente (o incluso de manera involuntaria) restringir
el goce de los derechos, mediante reformas constitucionales.
No es nuestra propuesta eliminar dicha causal de improcedencia, pues nos
queda claro que lo único que no puede ser inconstitucional es la propia Cons-
titución, y toda vez que la propia Constitución es el referente de validez de la
43 Tesis: P./J. 20/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
Abril de 2014, p. 202.
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producción normat iva que se somete a juicio,44 atendiendo a posibles reformas
inclinadas a restringir derechos humanos sin respetar el principio de progre-
sividad, es que definitivamente debemos replantearnos la rigidez de nuestra
Constitución, pues a la fecha existen 232 decretos de reformas constitucionales,
aunado al volumen de nuestro texto fundamental. Es necesario establecer un
nuevo y verdaderamente rígido proceso para su reforma, aunado a la incorpo-
ración de medios de defensa constitucional preventivos.
2. Por cuanto hace a la declaratoria general de i nconstituciona lidad me per-
mito exponer las siguientes observaciones. La primera es que dicho medio de
control de la constitucionalidad regulado por el artículo 107, fracción II de la
condiciones para su procedencia:
• Que los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan
jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la
inconstitucionalidad de una norma general.
• Que se notifique a la autoridad emisora de la norma general
sobre dicha jurisprudencia.
• Que una vez notificada la autoridad emisora, haya transcurrido
un plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de
inconstitucionalidad.
• Una vez que sean actualizadas las condiciones señaladas, a
efecto de emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad,
ésta deberá ser aprobada por una mayoría de cuando menos
ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Como se puede advertir, si bien contamos con una nueva garantía y me-
dio de control de la constitucionalidad que pretende hacer valer la supremacía
constitucional y el respeto de nuestros derechos fundamentales, las condicio-
nes para que ésta opere, a mi parecer, son excesivas; y por si fuera poco, no es
aplicable tratándose de normas generales en materia tributaria.
En este particular punto, considero que es necesario eliminar la necesidad
de notificar a la autoridad emisora a efecto de que, una vez establecida la ju-
risprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de
44 Tesis: I.18o.A.3 CS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. IV,
Octubre de 2016, p. 2833.
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una norma general, los ministros de nuestro máximo tribunal puedan proce-
der determinar si se emit irá la declaratoria general de inconstitucionalida d, asi-
mismo, es necesario que se valore su aplicación en materia tributaria, en cuyo
caso me parece más indicado explorar la posibilidad de un medio de defensa
constitucional preventivo.
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