La evolución de la Tercera Época de jurisprudencia electoral en materia de defensa jurídica de los derechos del militante

AutorFelipe de la Mata Pizaña
CargoPosgrado en Derecho Mercantil egresado de la Escuela Libre de Derecho. Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del TEPJF y Profesor de la Universidad Panamericana, campus Ciudad de México.
Páginas30-40

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ARTÍCULOS

LA EVOLUCIÓN DE LA TERCERA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA ELECTORAL EN MATERIA DE

DEFENSA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DEL MILITANTE

Evolution of the third period of electoral jurisprudence in the defense of the electoral law of the militant’s rights

Recepción: 20 de junio de 2010. Aceptación: 05 de julio de 2010.

Felipe de la Mata Pizaña

Posgrado en Derecho Mercantil egresado de la Escuela Libre de Derecho. Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del TEPJF y Profesor de la

Universidad Panamericana, campus Ciudad de México. felipe.delamata@te.gob.mx

Palabras clave

Tercera época, jurisprudencia, defensa, derechos, militante.

Key Words

Third period, jurisprudence, defense, rights, militant.

Pp. 30-40

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Resumen

El ensayo pretende identificar las etapas que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció a lo largo de la tercera época de jurisprudencia respecto de la protección de los derechos políticoelectorales de los militantes de los partidos políticos, con la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, señalando los argumentos plasmados por los magistrados en las sentencias más relevantes.

Abstract

The essay pretends to identify the phases that the Superior Court of the Electoral Tribunal of the Federal Judiciary established along the third period of jurisprudence respecting the protection of the political electoral rights of the militants of the political parties as the judgments of the rights of the citizens, indicating relevant arguments which appear in the most important sentences.

I. PREÁMBULO

partir del año 2003 la jurisprudencia del TEPJF abrió una nueva vía de protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, al hacerse procedente el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos (JDC).

El presente ensayo pretende identificar las etapas establecidas por la Sala Superior a lo largo de su tercera época de jurisprudencia al respecto, indicando los argumentos torales plasmados al efecto en las más importantes sentencias.

II. ETAPAS DE LA TERCERA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA ELECTORAL POR CUANTO HACE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES

A lo largo de los 10 años de existencia de la tercera época de jurisprudencia esta vía de protección constitucional ha tenido dos etapas:

a) Etapa de jurisdicción directa cerrada, donde se establecía que los actos de los partidos políticos no podían ser impugnados directamente por sus militantes.

A su vez esta etapa se dividió en dos fases:

1) Cuando el JDC no procedía contra actos de partidos políticos en ningún caso o circunstancia; y

2) Cuando el JDC procedía excepcionalmente contra actos de un partido que hubieran generado un acto de autoridad.

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La primera fase comprende el periodo desde la creación de esta vía de impugnación hasta 1999, y la segunda comienza en el año antes mencionado y termina con la emisión de la resolución interlocutoria relativa al SUP-JDC-084/2003 de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres.

b) Etapa de jurisdicción directa abierta, ésta comenzó con la emisión de la sentencia inter-locutoria antes mencionada hasta la actualidad.

Comenzaré la explicación correspondiente a la primera etapa indicando que si bien en el anteproyecto de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) efectivamente se regulaba la posible impugnación de actos muy específicos de los partidos, esto se restringía a casos muy determinados, de hecho solamente hubieran sido procedentes contra actos que infringían el derecho de afiliación (particularmente porque se expulsara a un militante o se negara su admisión), aunque se regulaba un procedimiento expreso en donde los partidos y los actores participaban en un plano de igualdad en que el procedimiento era netamente contencioso (demanda, traslado, audiencia de desahogo de pruebas y sentencia)1.

Debe advertirse que tal anteproyecto sufrió modificaciones excluyéndose el procedimiento indicado, y los supuestos de impugnación en la ley publicada; dejándose la incógnita al arbitrio judicial sobre si la intención del legislador era que no se cuestionara la vida interna de los partidos políticos (posiblemente porque las decisiones impugnadas son políticas y no jurídicas), o por el contrario no se cuestionara en los estrictísimos casos y supuestos ahí señalados, sino en general en cualquier supuesto, y por vía del procedimiento común a todos los medios de impugnación en la materia.

En un principio la Sala Superior asentó el primer criterio como el adecuado.

1. De hecho la parte conducente del anteproyecto mencionado señalaba: “Artículo 80. 1. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso f) del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo 81. 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: … e) Considere que se violó su derecho de afiliación individual, libre y pacífica en virtud de haber sido indebidamente incluido o excluido de un partido político… Artículo 85. 1. El trámite y sustanciación del juicio en el caso a que se refiere el inciso e) del párrafo 1, del artículo 81 del presente ordenamiento, se sujetará a las reglas siguientes: a) El ciudadano agraviado deberá presentar demanda ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, en un plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables; b) Una vez recibida la demanda, el Presidente de la Sala Superior ordenará correr traslado de la misma al partido presuntamente responsable, con copia certificada de ella y de sus anexos, mediante notificación personal, para que conteste la demanda en un plazo máximo de diez días, en el cual dé respuesta puntual a cada uno de los hechos y agravios que se señalan en la demanda, apercibido que de no hacerlo se tendrán por presuntamente ciertos aquéllos, independientemente de las sanciones que pueda aplicar el Tribunal Electoral en los términos de esta ley; c) Junto con su escrito de contestación de la demanda, el partido político podrá aportar las pruebas que considere pertinentes; d) La citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Superior, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante ellas. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes y en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado Electoral acordará lo conducente. Artículo 86. … 2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas: … b) A la autoridad responsable o al partido político, según corresponda, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia…”

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De hecho en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-012/97, se determinó lisa y llanamente que el JDC no era procedente contra actos de partidos políticos, formán-dose en un principio tesis relevante, adquiriendo fuerza de jurisprudencia cuyo rubro fue: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”2.

Posteriormente, evolucionó el criterio de la Sala Superior, a través de la asunción de la llamada Finta Alemana3. Tal...

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