De la evaluación

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Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Proce-
dimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones
locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entida-
des Federativas.
ARTICULO 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, ten-
drán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta
Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna
de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y
niños y solicitar su oportuna actuación.
ARTICULO 63. El Consejo, en coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos políti-
co-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso,
los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión,
Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el
cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias
y entidades federales, con las autoridades competentes de los go-
biernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órga-
nos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en
su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico
operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la
presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y de-
sarrollo integral infantil; y
IV.Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier ries-
go para la integridad física o psicológica de niñas y niños.
ARTICULO 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la
responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención
de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad
o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
CAPITULO XIII
DE LA EVALUACION
ARTICULO 65. La evaluación de la Política Nacional de Servi-
cios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará
a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado
de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos
y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia,
así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas
y niños.
ARTICULO 66. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de
uno o varios organismos independientes que podrán ser institucio-
LEY GRAL. PRESTACION SERVICIOS/DE LA INSPECCION... 61-66

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