Etiquetado e identificacion de OGMs

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y, en caso de que les sean aplicables, los requisitos fitozoosanitarios
que correspondan.
ARTICULO 98. Serán aplicables al procedimiento administrativo
de autorización, las disposiciones relativas del Título Segundo, en
cuanto a la Reconsideración de las Resoluciones Negativas, Revisión
de los Permisos y Confidencialidad.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 99. El envasado de OGMs y de productos que los
contengan, para uso o consumo humano, se regirá por las normas
oficiales mexicanas que expida la SSA, conjuntamente con la Secre-
taría de Economía, de conformidad con la Ley General de Salud y sus
disposiciones reglamentarias, y con la Ley Federal Sobre Metrología
ARTICULO 100. El desarrollo, producción, comercialización y en
general proceso de OGMs con efectos terapéuticos, adicionalmente
a lo establecido en esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley
General de Salud y demás ordenamientos aplicables a medicamen-
tos y fármacos.
TITULO SEXTO
ETIQUETADO E IDENTIFICACION DE OGMs
ARTICULO 101. Los OGMs o productos que contengan organis-
mos genéticamente modificados, autorizados por la SSA por su ino-
cuidad en los términos de esta Ley y que sean para consumo humano
directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos
genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información
de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en
aquellos casos en que estas características sean significativamente
diferentes respecto de los productos convencionales, y además cum-
plir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme
a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones regla-
mentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
La información que contengan las etiquetas, conforme a lo esta-
blecido en este artículo, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible,
útil para el consumidor y sustentada en información científica y téc-
nica.
El etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo
destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto
a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA con la par-
ticipación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de
OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de orga-
nismos genéticamente modificados, las características de la combi-
nación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones
especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las
características reproductivas y productivas.
La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexi-
canas la realizarán la SSA, la SAGARPA y la Secretaría de Economía
en el ámbito de sus respectivas competencias y las personas acredi-
LEY BIOSEGURIDAD/ETIQUETADO E IDENTIFICACION... 97-101

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