Etapas del proceso

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Capítulo I
ETAPA PRELIMINAR
Sección 1
NORMAS GENERALES
Artículo 206. Finalidad
La etapa preliminar tiene por objeto determi-
nar si hay fundamento para abrir un juicio penal
contra una o varias personas, mediante la reco-
lección de los elementos que permitan fundar
la acusación y garantizar el derecho a la defensa
del imputado.
En esta etapa corresponde al Ministerio
Público la investigación de los hechos confor-
me a las disposiciones de este código, y com-
prende dos fases; la primera en la que obtiene
elementos bastantes para el ejercicio de la ac-
ción penal y el dictado del auto de sujeción a
proceso; y la segunda posterior a tal dictado,
en la que se allega de elementos que le permi-
ten sustentar su acusación, sin variar los hechos
que se precisaron en dicho auto.
La etapa preliminar estará a cargo del
Ministerio Público, quien actuará con el auxilio
de la policía.
Sección 2
FORMAS DE INICIO DEL PROCESO
Artículo 207. Modos de inicio del proceso
El proceso penal se inicia por denuncia o por
querella.
Artículo 208. Denuncia
Cualquier persona deberá comunicar directa-
mente al Ministerio Público el conocimiento
que tenga de la comisión de un hecho que re-
vista caracteres de delito.
Artículo 209. Delito perseguible por querella
Querella es la manifestación de voluntad de la
víctima del delito mediante la cual expresa su
deseo de que se ejerza la acción penal, en los
casos en que la ley la exija como requisito de
procedibilidad.
Sin embargo, antes de la formulación de la
querella podrán realizarse los actos urgentes que
impidan que se continúe con la realización del
hecho o los actos imprescindibles para conser-
var los elementos de convicción, siempre que no
afecten la protección del interés de la víctima.
Los errores formales relacionados con la
querella podrán subsanarse con posterioridad,
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titucional.
La víctima o su representante podrán desis-
tirse de la querella en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura a juicio. El de-
sistimiento comprenderá a todos los que hayan
participado en el hecho punible.
Artículo 210. Acción penal en caso
de menores e incapaces.
El agente del Ministerio Público ejercerá direc-
tamente la acción penal cuando, siendo perse-
guible por querella, el delito:
I. Se haya cometido contra un incapaz o
un menor de edad, que no tengan re-
presentación;
Título octavo
ETAPAS DEL PROCESO
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
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II. Se impute a quien tenga la custodia
del incapaz o del menor de edad o sea
su representante legal, tutor o parien-
te hasta el tercer grado de consangui-
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Artículo 211. Forma y contenido de la denuncia.
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, en su caso, la identi-
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ción circunstanciada del hecho y si es posible,
la indicación de quienes lo hubieran cometido y
de las personas que lo hayan presenciado o que
tengan noticia de él.
En caso de que peligre la vida o la seguri-
dad del denunciante o de sus familiares, se re-
servará adecuadamente su identidad.
Si se trata de denuncia verbal se levantará
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por el Ministerio Público que la reciba. Si la de-
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da por el denunciante. En ambos casos, si el de-
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
La querella deberá contener, en lo conducen-
te, los mismos requisitos de la denuncia.
Artículo 212. Denuncia obligatoria
Estarán obligados a denunciar:
I. Los miembros de la policía en todos
los delitos que presenciaren o llegaren
a su conocimiento;
II. Los servidores públicos, respecto de
los delitos de que tengan conocimien-
to en el ejercicio o en ocasión de sus
funciones y, especialmente, en su ca-
so, los que cometan sus subalternos;
III. Los jefes de estaciones de autobuses
o de otros medios de locomoción o
de carga, y los conductores de auto-
buses u otros medios de transporte o
carga, por los delitos que se cometie-
ren durante el viaje o en el recinto de
una estación;
IV. Los directores de establecimientos
hospitalarios, clínicas particulares, esta-
blecimientos de salud y en general, los
profesionales en medicina, odontolo-
gía, química, farmacia y de otras ramas
relacionadas con la conservación o el
restablecimiento de la salud, y los que
ejercieren prestaciones auxiliares de es-
tas, cuando notaren en una persona o
en un cadáver señales que hagan presu-
mible la comisión de un delito; y
V. Los directores, inspectores y profeso-
res de establecimientos educacionales o
de asistencia social, por los delitos que
afecten a los alumnos o usuarios de di-
chos servicios, o cuando los hechos hu-
bieren ocurrido en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obliga-
dos en este artículo eximirá al resto.
Artículo 213. Incumplimiento de la obligación
de denunciar
Las personas indicadas en el artículo anterior
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denuncia, incurrirán en las responsabilidades es-
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Artículo 214. Facultad de no denunciar
La denuncia deja de ser obligatoria si las personas
mencionadas en el artículo 212 (Denuncia obliga-
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cónyuge, la del concubinario, la de sus parientes
consanguíneos o civiles dentro del tercer grado
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persona que hubiere vivido de forma per manen-
te con el ofendido durante por lo menos dos años
anteriores al hecho; o cuando los hechos fueron
conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 215. Plazo para efectuar la denuncia
Las personas obligadas a denunciar deberán ha-
cerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes
al momento en que tomaren conocimiento del
hecho criminal, a menos que las circunstancias
del caso hagan temer la consumación de daños
irreparables al bien jurídico, el peligro de fuga
o el desvanecimiento de pruebas, casos en los
cuales deberá denunciar de inmediato.
Sección 3
EJERCI CIO Y EXCEPCI ONES
A LA PERSECUCIÓN PENAL
Artículo 216. Deber de persecución penal
Cuando el Ministerio Público tenga conoci-
miento de la existencia de un hecho que revista
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TÍTULO OCTAVO – ETAPAS DEL PROCESO
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caracteres de delito, con el auxilio de la policía,
promoverá la persecución penal, sin que pueda
suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,
salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por que-
rella, aunque no se hubiere presentado esta, el
Ministerio Público realizará los actos urgentes de
investigación o los absolutamente necesarios pa-
ra impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 217. Archivo temporal
En tanto no se pro duzca la inter vención del
juez en el proceso, el Ministeri o Público podrá
archivar temporalmente aquellas investigacio-
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para proceder y no se puedan practicar otras
diligencias en ese sentido, o cuando no aparez-
ca quién o quién es hayan podido i ntervenir en
los hechos, sin perjuicio de ordenar la reaper-
tura de las diligencias, si aparecieren nuevos
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siempre que no haya pres crito la acción penal.
La víctima podrá solicitar al Ministerio
Público la reapertura del proceso y la realiza-
ción de diligencias de investigación, y de ser de-
negada esta petición, podrá reclamarla ante el
Procurador General de Justicia del Estado, en
los términos de la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 218. Facultad para abstenerse
de investigar
En tanto no se produzca la intervención del
juez en el proceso, el Ministerio Público podrá
abstenerse de toda investigación, cuando los
hechos relatados en la denuncia o querella no
fueren constitutivos de delito o cuando los an-
tecedentes y datos suministrados per mitan es-
tablecer que se encuentra extinguida la respon-
sabilidad penal del imputado.
Artículo 219. Principio de oportunidad
Los agentes del Ministerio Público podrán abs-
tenerse de iniciar la persecución penal o abando-
nar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho
comprendido en los supuestos del artículo 196
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Para estos efectos, el Ministerio Público de-
berá emitir una decisión fundada y motivada, la
que comunicará a los intervinientes si los hu-
biere, y, en caso de que se haya sujetado al im-
putado a proceso, también al juez competente.
La víctima contará con un plazo de diez
días para inconformarse de esta decisión ante el
Procurador General del Estado, quien de acuerdo
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un trámite expedito si la decisión del Ministerio
Público se ajusta a las políticas generales del ser-
vicio y a las normas dictadas al respecto.
Artículo 220. Control judicial
Las decisiones del Ministerio Público sobre el
archivo temporal, abstenerse de investigar y
no ejercicio de la acción penal, podrán ser im-
pugnadas por la víctima ante el juez de la eta-
pa preliminar, en vía incidental. En este caso,
el juez convocará a una audiencia para decidir
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Ministerio Público y, en su caso, al imputado y
a su defensor.
El juez podrá dejar sin efecto la decisión del
Ministerio Público y ordenarle reabrir la inves-
tigación o continuar con la persecución penal,
solo cuando considere que no se está en pre-
sencia de los supuestos que la ley establece para
disponer alguna de las decisiones mencionadas
en el párrafo anterior.
Si la víctima no comparece sin justa causa
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mará la resolución de inejercicio.
Sección 4
ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Dirección de la investigación
Los agentes del Ministerio Público promove-
rán y dirigirán la investigación, y podrán realizar
por sí mismos o encomendar a la policía todas
las diligencias de investigación que consideren
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párra-
fo anterior, dentro de las veinticuatro horas si-
guientes de que tenga conocimiento de la exis-
tencia de un hecho que revista caracteres de de-
lito, el Ministerio Público deberá proceder a la
práctica de todas aquellas diligencias pertinentes
y útiles al esclarecimiento y averiguación del he-
cho, de las circunstancias relevantes para la apli-
cación de la ley penal, de los autores y partícipes
así como de las circunstancias que sir van para
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