Etapa intermedia: múltiples temas

AutorSergio García Ramírez
Páginas67-74

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Me parece que la heterogénea reforma de 1993, con su caudal de iguras garantistas y su incorporación de iguras problemáticas, integra por sí misma una etapa de los cambios constitucionales en materia penal. Luego vendrían otros, en una nueva etapa que culmina en 2008. En esa etapa intermedia -por llamarle de algún modo- se hallan la reforma de 1994 so-

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bre lo que he denominado "macrojusticia",1 que también se reirió a la seguridad pública y puso in al monopolio del m.p. en el ejercicio de la acción penal,2y la reforma de 1996, con la que comienza una secuencia de modiicaciones al artículo 73 que caracterizan el abundante conjunto de novedades llevadas por el tema penal, impulsado por la grave inseguridad pública, a la revisión de expresiones especíicas del federalismo, que se halla en la fragua.

Digamos desde ahora que la primera reforma de contenido penal al artículo 73, y directamente a su fracción xxi, se presentó en 1996, es decir, setenta y nueve años después de la promulgación de la Carta en 1917. Ahora bien, entre 1996 y 2016 ha habido diez reformas al mismo precepto, abultado número que pone de maniiesto el zigzagueo en la política criminal -por así llamarla- del Estado mexicano con respecto a las nuevas manifestaciones de la criminalidad y a la redistribución de tareas entre la Federación y las entidades federativas en este campo de preocupaciones y ocupaciones públicas, determinadas por "angustias sociales".

Hace varios lustros ya se decía -y la expresión no ha perdido actualidad- que "para nadie es secreto que atravesamos por una de las peores crisis en materia de seguridad pública. La sociedad mexicana entera se ha pronunciado en este sentido y demanda respuestas satisfactorias para enfrentarla".3

Esa crisis se mantiene. Las cifras sobre delincuencia son diversas y, a menudo, zigzagueantes;4con frecuencia es oscuro el "paisaje" de los problemas, expuestos con informaciones discutibles y no siempre idedignas, en concepto de analistas calificados.5No dejaré de observar que el problema de la violencia y la inseguridad asedia a muchos países, entre ellos -en lugar destacado- varios de nuestra América Latina, y que en éstos ha constituido un obstáculo para la consolidación de la gobernabilidad democrática.6En la Conferencia Internacional sobre Seguridad y Justicia en Democracia, que cité

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supra, se hizo notar, como "artículo previo" para el análisis de los temas abordados entonces, que "en nuestro país, la convivencia en las familias, en las comunidades y en las ciudades atraviesa por una crisis. Entre sus más dolorosas y dramáticas manifestaciones iguran la multiplicación y diversiicación de la delincuencia, la violencia y la inseguridad. El diagnóstico y las estrategias para contener y acabar estos fenómenos han sido insuicientes. La información disponible muestra un acelerado crecimiento de la violencia",7 que produjo cifras peores que alarmantes en ciertos periodos del pasado reciente.8La reforma de 1996 a la que me estoy reiriendo, dominada por la referida atención a la seguridad pública 9 y el menor acento sobre los derechos humanos y el régimen tradicional de competencias persecutorias y jurisdiccionales (en el que anteriormente gravitó con fuerza decisiva el principio de territorialidad),10ingresó en la ley suprema novedades sobre temas destacados -varios de los cuales implican restricción o condicionamiento de la libertad o la intimidad-, como son: intervención de comunicaciones privadas, restricciones a la libertad provisional (que consideran antecedentes del sujeto y riesgos que entraña su liberación, es decir, con diverso término: "peligrosidad"), ampliación de supuestos de decomiso.11Añadamos el retiro de la denominación de "judicial" que había tenido desde 1917 la policía de investigación subordinada al m.p., y sobre todo la atribución de facultades a las autoridades federales -dentro de la mencionada línea de presiones penales sobre la normativa federal constitucional- para conocer de delitos del fuero común conexos con los federales. Esta atribución arraiga en diversos motivos: sea la conveniencia de encauzar por una sola vía, razonablemente, la actividad

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persecutoria del Estado mexicano, sea la escasa competencia, no jurídica, sino material, de las instancias locales para llevar adelante esta función esencial del poder público.

En 1999 se incorporó una nueva reforma en el texto constitucional, atinente a cues-tiones penales, que provino de una iniciativa planteada por el Ejecutivo en 1997. Ésta tuvo un inequívoco talante autoritario, con fuerte reducción de garantías a partir del combate a la delincuencia organizada. Se pretendió, con enorme extravío, introducir el juicio penal en ausencia y aludir solamente a los elementos objetivos del tipo para sustentar (el ejercicio de la acción y) la orden de aprehensión y el auto de formal prisión. Fue notoria la intención de desviar la orientación liberal que campeaba en el sistema penal constitucional.12Afortunadamente, el Senado de la República actuó con cautela frente a esa tentación autoritaria del Ejecutivo. Tomó dos años la elaboración del dictamen senatorial, que inalmente corrigió errores de la normativa vigente y de la iniciativa del Ejecutivo, pero acogió otros por su cuenta o derivados de aquella iniciativa. Un acierto -siempre en mi concepto- fue el retorno a la noción de cuerpo del delito en los artículos 16 y 19, cuya historia objetiva está por hacerse, en medio de las corrientes enfrentadas que desahuciaron esa noción o la defendieron (débilmente). 13 Agreguemos la prórroga del plazo para dictar auto de formal prisión a solicitud del imputado (prórroga originalmente prevista, con buen sustento, en el Código Federal de Procedimientos Penales).14y15Me parece cuestionable, en cambio, la lexibilización de la acción penal conirmada en los artículos 16 y 19, que desanda el camino de las garantías procesales; es discutible el régimen de decomiso de bienes de procedencia ilícita presunta, bienes que "causen abandono" y bienes asegurados en procedimientos sobre delincuencia organizada cuando se ponga in, sin condena penal, a la investigación o al proceso.

Tampoco fue afortunada, desde la perspectiva de la congruencia entre principios jurídicos que debieran marchar al unísono y de las garantías elementales del servidor público, la inclusión en el artículo 123 constitucional de un régimen de libre remoción de policías por deiciencias poste-

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riores a su nombramiento, que entraña la aplicación de una inadmisible retroactividad desfavorable. Se entiende, por supuesto, la motivación de esta reforma, atenta a los mayúsculos problemas existentes en la selección y supervisión de los integrantes de corporaciones policiales, problemas generados por el abandono o la alteración de políticas saludables en este ámbito.16En los años 2000, 2001 y 2004 llegaron más reformas, que incluyo dentro del periodo que ahora estoy examinando, posterior a 1993 y anterior a 2008. La primera de ellas, en 2000, se reiere al apartado B) del artículo 20 constitucional, que con acierto fortaleció la presencia del ofendido en el marco de las garantías constitucionales a favor de participantes en el proceso penal.17En general, el ofendido había permanecido a la sombra, oscurecidos sus derechos sustantivos y adjetivos.

El ofendido comenzó a salir de esa oscuridad -para bien de la justicia- en la reforma constitucional de 1993, aunque en esta emergencia se cometió el error al que antes me referí, que persiste con obstinación, de considerar idénticas las iguras del ofendido -titular del bien jurídico dañado o puesto en peligro- y de la víctima -sujeto que resiente las consecuencias del delito, aunque no sea titular del bien afectado-. La confusión fue abonada por reformas posteriores e incluso por el Código Nacional de Procedimientos Penales, pese a que éste caracteriza correctamente -y por lo tanto deslinda- víctima y ofendido.18En 2001 llegó una bondadosa reforma garantista -diluida en la...

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