Estudios Sumarios sobre las Sociedades Anónimas Mexicanas (1a. Parte)

Estudios Sumarios sobre las Sociedades Anónimas Mexicanas
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POR EL LIC. MANUEL BORJA SORIANO, NOTARIO PUBLICO

(Continúa)

i). Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la manera de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hubiesen sido designados anticipadamente.

A nuestro juicio, por liquidación debe entenderse no sólo fijar el activo y pasivo de la sociedad, cobrar el primero y pagar el segundo, sino también determinar los haberes de los accionistas y pagárselos cuando proceda. En otros términos, la palabra liquidación, comprende en su amplitud la operación que se conoce con el nombre de partición. Así considera la liquidación nuestro Código tratándose de sociedades en nombre colectivo, (arts. 142 a 145) y así la describen Nyssens, (arts. 138 y 139) la ley Belga (arts. 117 y 118) y el Código Italiano (arts. 201 y siguientes). La Ley ha fijado bases para la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple (arts. 142 y siguientes y art. 162). No ha procedido lo mismo tratándose de la sociedad anónima; los artículos 217 a 225 notoriamente no contienen las bases para practicar la liquidación y malamente se citan en algunas escrituras en lugar de esas bases.

Dispone el art. 175 de nuestro Código de Comercio que cuando la sociedad anónima haya de constituirse por escritura pública deben observarse además de las prescripciones del art. 95 las del art. 170. Por consiguiente para proceder a la constitución de la sociedad: debe ser suscrito íntegramente el capital social y exhibido en dinero efectivo el diez por ciento del capital que consista en numerario: si todo o parte del capital social consiste en bienes que no sean dinero, el valor de ellos será representado íntegramente por acciones liberadas. A la escritura debe agregarse la comprobación que se haya hecho del valor atribuido a estos bienes (art. 175). Por excepción, el art. 80 de la Ley Minera de 25 de noviembre de 1909 dispone que "El valor que los fundadores atribuyen a las propiedades o derechos mineros en el acto de constituir una sociedad minera, se considerará como comprobado para los efectos legales".

Además otros artículos de nuestro Código de Comercio suponen que la escritura contiene o puede contener diversas enunciaciones que son: los términos en que será convocada la primera asamblea general que apruebe los estatutos sociales (art. 175); nombramiento de los miembros del Consejo de Administración (art. 190) y de los Comisarios (art. 198): quórum para la constitución de las asambleas extraordinarias de accionistas y número de votos necesario para las resoluciones de las mismas (art. 206): estipulación relativa a que las acciones pueden gozar de intereses (art. 213).

VII.- Sociedad irregular o Sociedad de hecho.

Cuando el contrato de sociedad anónima se celebra en escritura pública, pero en ésta se omite alguna de las enunciaciones prescritas por el art. 95 del Código de Comercio, el contrato es nulo según lo expresa el art. 96.

El mismo precepto agrega que la nulidad "se declarará a pedimento de cualquiera de los socios". Esto quiere decir que la nulidad de que se trata no opera en pleno derecho sino que es necesario que se declare por una sentencia judicial, que la misma nulidad no es absoluta pues no puede pedirse por todo interesado sino tan sólo por los accionistas de la sociedad anónima. Ahora bien, la necesidad de una sentencia judicial y la taxativa de que la acción sólo pueda ejercitarse por determinadas personas son los caracteres distintivos de las nulidades relativas, de las que hacen simplemente anulables a los contratos (Planiol. Tratado elemental de Derecho Civil. 6ª. Ed. tam. I. Núms. 335, 341, 342 y 343. 2o.-Baudry-Lacantinerie. Compendio de Derecho Civil. 11ª. Ed. con la colaboración de Chéneaux, tom. I. Núms. 102-22 y 102-23b.) En consecuencia no puede dudarse de que la nulidad que establece el art. 96 de nuestro Código de Comercio presenta los caracteres de las nulidades relativas.

Con arreglo a la teoría general de las nulidades: a) El contrato anulable existe y produce sus efectos mientras una sentencia judicial no pronuncia su nulidad. b). Pronunciada ésta, el contrato invalidado no solamente cesa de producir efectos sino que aun aquellos que ya han producido son destruidos retroactivamente (tratado teórico y práctico de Derecho Civil. 3o. Ed., tom. XIV, por Baudry-Lacantinerie y Barde, No, 1932-Tratado elemental de Derecho Civil V Ed. por Planiol, tom. I. No. 343. Principios de Derecho: Derecho Civil Francés por Laurent, tom. XVIII. Núms. 532, 533, 552 y tom. XIX No. 61).

En materia de sociedades anónimas este último principio es admisible cuando la sociedad no ha empezado sus operaciones y la nulidad únicamente afecta a los accionistas. Entonces no hay inconveniente en considerar que el...

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