Estudio sobre la Sociedad Anónima Según la Ley de Sociedades Mercantiles

Estudio Sobre la Sociedad Anónima Según la Ley de Sociedades Mercantiles
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Lic Pedro Lascurain.

NOCIONES PRELIMINARES.

La ley concede a las sociedades anónimas personalidad jurídica, distinta de la de los asociados (art. 2o.), lo cual significa que las considera sujetos de derecho. Como esta denominación es genérica, conviene fijar los elementos del acto jurídico que la ley reconoce como tal sujeto de derecho. Desde luego ocurre hacer una comparación entre el hombre como sujeto natural de derecho y el sujeto de derecho artificial reconocido por la ley.

El hombre por su naturaleza física, por sus cualidades esenciales de inteligencia y voluntad, por su sociabilidad, pone de manifiesto, por sí mismo, su identidad personal y su capacidad jurídica.

El sujeto de derecho artificial no puede identificarse por sí mismo, porque carece de elementos materiales: o ha sido instituido como fundación destinada a servir a seres indeterminados, o lo genera una colectividad, cuyo personal es variable a través del tiempo. Para entrar en relaciones de derecho, necesita acreditar el acto que origina su procedencia, y esto solamente puede hacerlo por medio de representante legal.

El hombre es por sí mismo, una persona, un individuo; forma parte de la comunidad a que pertenece y está regido por el derecho común.

El sujeto artificial de derecho acredita su idoneidad y la extensión de su capacidad jurídica por medio de un instrumento público, en el que se define su constitución, el objeto para el cual ha sido instituido, los medios económicos de que está dotado para realizar su propósito, los elementos de su representación interior y exterior y las facultades de que están investidos para su funcionamiento armónico: medios y elementos enunciados por la ley o establecidos por fundadores y constituyentes como sistema jurídico. Y para hacer fructuosa y válida, esa constitución, el instrumento en que se consigne ha de inscribirse en el Registro de Comercio, o estar sancionada en ley especial. Es decir, que en oposición al hombre, sujeto de derecho privado, el sujeto de derecho artificial establece su existencia, su idoneidad y su funcionamiento por medio de acto solemne inscrito en el Registro Público y de Comercio. Es pues, el sujeto de derecho artificial una institución sometida a un régimen de publicidad.

El hombre por sus cualidades innatas y esenciales, de inteligencia y de libre voluntad, es susceptible y capaz de múltiples actividades; mientras que el sujeto artificial solamente tiene una finalidad concreta y determinada, la que aparece definida en su acta constitutiva, sin facultad de modificarla o de desviarse de ella, bajo pena de nulidad de lo que ejecute.

El hombre, como sujeto material de derecho, ostenta una, personalidad distinta en cada actividad de orden jurídico, y puede decirse que tiene tantas personalidades como actividades ejerza de distinta naturaleza, jurídica o civil, social, religiosa o política.

El sujeto artificial de derecho a ese respecto, no tiene sino una personalidad jurídica, la que adquiere por virtud de su acta constitutiva o por la concesión de la ley.

El hombre, como sujeto material de derecho, multiplica su personalidad por medio de voliciones de diferente orientación, que constituyen otras tantas personalidades jurídicas o sujetos de derecho distintos, protegidos por la ley positiva, según enseñanza de varios autores modernos.

El sujeto no natural de derecho, cuando no está constituido en fundación por la voluntad singular de un hombre, procede de las múltiples voliciones de una colectividad, dirigidas, dentro de un orden jurídico objetivo, a la institución de una entidad jurídica singular o individual, con capacidad de expresar voliciones protegidas por la ley positiva, como las del sujeto natural de derecho.

Es decir, que el hombre, unidad jurídica, se multiplica por medio de sus voliciones en diversas personalidades, mientras que el sujeto artificial de derecho resume en sí las voliciones de una colectividad, como ser jurídico individual.

Tal es el aspecto subjetivo del sujeto no natural de derecho.

Su aspecto objetivo es también interesante, y de él no puede establecerse diferencia por medio de comparaciones con el sujeto natural, porque esa objetividad es de naturaleza individual.

Señalaré los detalles objetivos de la sociedad anónima, como aparecen de la ley de sociedades mercantiles.

NOMBRE DE LA SOCIEDAD.

La sociedad anónima, según la define la Ley General de Sociedades Mercantiles, es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones (art. 87). Debe constituirse con arreglo a la forma que previene los arts. 89 y siguientes; divide su capital en acciones de valor igual, comunes o con derechos especiales, por medio de títulos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, los cuales títulos se rigen por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté modificado por dicha ley (art. 111). Las acciones, mientras no esté pagado su valor, serán siempre nominativas: como valores literales pueden trasmitirse por endoso cuando sean nominativas, y por tradición cuando sean al portador (arts. 131 y 111) ; son indivisibles y confieren el derecho a un voto en las asambleas generales (art. 113). El carácter especifico de la sociedad anónima, como es sabido, consiste en el anonimato y en la negociabilidad de las acciones en que está dividido el fondo social.

Es el anonimato el estado de lo que no tiene nombre, y por tanto, la definición antes transcrita, diciendo que la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación, es equívoca, porque no dice lo que se ha conocido siempre por anonimato de la sociedad. Al afirmar que tiene una denominación, es decir, al tener un nombre, contradice la naturaleza de la sociedad que trata de definir. Lo que se significa, comercial y jurídicamente al decir que la sociedad es anónima, es la falta de enunciación en el nombre de ella, de los nombres de los accionistas; de los nombres de los accionistas fundadores o de los accionistas que durante la vida de la sociedad son tenedores de las acciones en que está dividido el capital. La sociedad, como persona jurídica, forzosamente ha de tener nombre, porque con éste se identifica, y la firma de sus administradores bajo ese nombre, es la que expresa su personalidad para entrar al comercio jurídico, como titular de derechos y de obligaciones.

El anonimato ha servido de razón específica para distinguir a la llamada sociedad anónima de las demás sociedades en que los socios, cuyos nombres aparecen en la razón social, son responsables de las obligaciones de la sociedad, ya solidaria ya subsidiariamente, como en la sociedad en nombre colectivo, o a prorrata, como se ha acostumbrado en las antiguas sociedades civiles. En la sociedad anónima, los accionistas, como dice la nueva ley, no tienen más obligación que la de pagar el valor de sus acciones. Su irresponsabilidad respecto de las obligaciones de la sociedad es la consecuencia necesaria de la personalidad jurídica que separa el patrimonio social de los derechos e intereses de los accionistas. El patrimonio de la sociedad y el de los accionistas están absolutamente separados entre sí, a diferencia de lo que sucede en las otras sociedades, en que el patrimonio social forma parte del patrimonio de los socios.

Por estos motivos también. en la sociedad anónima las acciones son negociables, y la ley las considera regidas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Son, pues, en su naturaleza, documentos destinados a circular y sirven para identificar a la persona que las posee, como titular para exigir la prestación que ellas expresan (arts. 5 y 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Según esto los accionistas son acreedores de la sociedad, con el título que les dan las acciones que han suscrito, a participar en la división del capital cuando éste sea liquidado, y a recibir los dividendos por utilidades durante la vigencia de la sociedad.

ADMINISTRACION.

Aunque la administración de la sociedad anónima está directamente confiada al administrador o al consejo de administración, participan también en ella el comisario o Comisarios, como vigilantes, y la asamblea general de accionistas, que tiene facultades para acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad (art. 178) y para discutir y aprobar o modificar el balance anual, después de oír el informe de los comisarios (art. 181).

Está, pues, constituida la administración de la sociedad en tres cuerpos diferentes, que concurren al mismo fin. Tanto es así, que la Ley de Sociedades expresamente denomina a la asamblea general de accionistas órgano supremo de la sociedad, en el art. 178, lo cual significa que el consejo de administración y la vigilancia de la sociedad son órganos también, aunque de categoría inferior a la de la asamblea.

La exposición de motivos de la ley es más expresiva aún. "En cuanto a la administración de las anónimas, dice, se conservan los órganos que la legislación en vigor establece, esto es, el consejo de administración o el administrador, en su caso, como órganos principales, y los gerentes como órganos secundarios."

Más adelante agrega: "Las minorías también tienen representación en el órgano de vigilancia". Y, por último, en otro párrafo dice: "Con toda claridad, queda establecido que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, de tal manera que, dentro de sus facultades, está acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la Compañía, sin que su competencia al respecto pueda serle discutida por ninguno de los otros órganos de la sociedad."

Como los vocablos "organización" y "órganos" se usan a menudo en el concepto de arreglo o medio para hacer una o varias cosas permanentemente, y de instrumento para realizar ese arreglo, y poco se piensa en la...

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