Estudio sobre el párrafo décimo del artículo 27 constitucional

AutorGabino Fraga
Páginas355-361

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Revista de Ciencias Sociales, enero de 1926.

Se ha sostenido con repetida frecuencia que el Ejecutivo carece de facultades constitucionales para declarar como comprendida en el párrafo V del artículo 27 del Código fundamental y, por consecuencia como de propiedad nacional, una corriente de agua, pretendiéndose que debe aplicarse el inciso X del propio artículo que previene la intervención judicial o en los casos en que la Nación ejercite algunos de los derechos que otorgue el propio artículo 27.

Como estimamos equivocada esta opinión, es conveniente fijar las razones que para ello tenemos y para ese objeto buscaremos la interpretación de los preceptos legales que la cuestión interesa.

  1. - El párrafo décimo del Art. 27 está concebido en estos términos: "El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial..." y no existiendo ni en el dictamen respectivo, ni en la discusión del Constituyente dato alguno que revele el alcance del precepto, es necesario recurrir a otros medios de interpretación, para fijarlo.

  2. - Los derechos (que puestos en ejercicio constituyen las acciones), asignados a la Nación en el Art. 27, admiten, por razón de la forma en que deben ejercerse, una separación en dos categorías bien definidas. A).- Aquellos cuyo ejercicio debe manifestarse por actos de autoridad que sólo pueden verificarse por los Poderes Federales, en su carácter de representantes de la entidad de derecho público, denominada Nación, y b).- Los que a ésta se atribuyen para que los ejercite como persona de derecho privado, y con relación a los cuales, la actividad de la administración se manifiesta por actos patrimoniales, como los de cualquier persona privada.

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    Forman parte de los primeros, el derecho de expropiación por causa de utilidad pública; el de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para distribuirlos equitativamente y cuidar de su conservación; el derecho sobre el subsuelo, y por último, el derecho sobre aguas a que se refiere el párrafo quinto del repetido artículo. Respecto de todos ellos, la Nación obra como una entidad soberana, pues la expropiación, las modalidades a la propiedad y la reglamentación del aprovechamiento de los elementos naturales, no pueden concebirse como acciones patrimoniales, dentro de la esfera del derecho privado, ni tendrían tampoco ese carácter, los actos de jurisdicción, protección y reglamentación del uso y aprovechamiento del subsuelo y de las aguas federales.

    Entre los segundos, se encuentran todos aquellos declarados expresamente a favor de la Nación y que se originan por la incapacidad de adquirir que la Constitución establece para determinadas personas.

    Se hace caso omiso de los derechos para nulificar las operaciones que hayan tenido por objeto privar a los pueblos, de sus tierras, bosques y aguas, porque tales derechos se declaran a favor de éstos y no a favor de la Nación.

  3. - La cuestión que lógicamente debe tratarse enseguida, es la de determinar por conducto de qué órgano la Nación debe ejercer los derechos que el Art. 27 le confiere.

    Desde luego se impone afirmar que es ésta una cuestión que corresponde determinar a las leyes orgánicas que expida el Congreso de la Unión; pero teniendo en cuenta por una parte, que existen casos en que la Constitución lo ha prevenido expresamente, y otros en que ya se han expedido esas leyes orgánicas, respecto a preceptos análogos de la Constitución de 1857, y las cuales han estimado vigentes, en lo que no se opongan a la de 1917, y por otra parte, como las leyes que faltan por expedirse no pueden subvertir el régimen de separación de poderes que la misma Constitución establece, es posible hacer desde ahora, algunas apreciaciones sobre el particular.

    Así, respecto de las expropiaciones por causa de utilidad pública, la Constitución dispone que sea la autoridad administrativa la que haga la declaración correspondiente, y que lo único que se someterá a la judicial, será la determinación del valor por mejoras hechas con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, o cuando se trate de objetos en los que este valor no se haya fijado.

    Por lo que hace a las medidas...

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