Estudio general de la prueba

AutorRené Ruiz Rojas - Magaly Juárez Arellano
Páginas17-49

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Definición de prueba

Iniciamos esta obra dando la definición de prueba, para ello, nos apoyaremos en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas:

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" Actividad procesal encaminadas a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia." 1

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De la lectura a las definiciones de prueba antes ofrecidas, destaca el hecho que hacen referencia a una actividad procesal, evidentemente a cargo del Estado, sin embargo, la demostración de la verdad del interesado que hace valer mediante la prueba, no necesariamente guarda relación con un proceso, pues las pruebas podremos encontrarlas fuera de ella, tal sería el caso en una visita domiciliaria, cuyo sustento así está establecido, en el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 46 CFF, que dispone:

"Se tendrá por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad."

Entonces, la posibilidad de probar es dable hacerla tanto dentro de un proceso como fuera del mismo, por ende, creemos que la definición genérica es la emitida por la Real Academia Española (RAE), en su Diccionario de la Lengua Española, de contenido siguiente:

"Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo."

De hecho para una mejor comprensión del tema hemos de decir, que si bien la palabra prueba tiene diversos sinónimos que es necesario tomar en cuenta, sin embargo, para efectos de lo expuesto en esta obra sugerimos los siguientes para su mejor manejo:

* Comprobación,

* Demostración,

* Argumento,

* Testimonio,

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Razón y sentido de la prueba

La prisa, ese elemento tan común en nuestros días que parece caracterizar toda esta época, nos envuelve y trasciende haciéndonos su presa, vendiéndonos la idea de que tenemos tan poco tiempo y tantas cosas por hacer que cada minuto invertido en aquello que no sea lo que exactamente buscamos nos parece un lujo tan caro, que pocas veces nos damos el gusto de pagarlo.

De tal suerte, que bajo esa óptica considerada la mayoría de las veces invencible, resulta común no considerar la posibilidad de abrir un espacio para entender el porqué y para qué de los elementos que sustentan la práctica fiscal, quedándonos inmersos tan sólo en el cómo; no obstante, las experiencias vividas nos enseñan que la única manera en que podemos utilizar con éxito las herramientas de control y defensa que vamos encontrando a lo largo del camino, es que previamente nos demos la oportunidad de entender la razón y el sentido de los elementos claves que conforman la estructura fiscal.

Por ese motivo, en una especie de regreso a lo básico, inicialmente abordaremos los conceptos en su forma más simple y paulatinamente iremos avanzando en cuanto al grado de complejidad, para impedir que se presenten problemas que imposibiliten el lograr un claro entendimiento de los temas, con el único objetivo de llegar a un óptimo manejo de esas herramientas.

En ese orden de ideas, partiremos de considerar en primer lugar que en un litigio siempre hay dos partes que sostienen una posición distinta de un mismo hecho, razón donde descansa la controversia que origina la acción; sin que con esa aseveración se pretenda sustentar la idea de que entre ellos todo sea disenso o no existan puntos de concordia, sino más bien para puntualizar que solo habrá de ser motivo del pronunciamiento final lo que se discute o se impugna, ya que ningún sentido tendría resolver aquello que no demanda solución de ningún tipo, o dicho de otra forma, la inutilidad de pronunciarse sobre los puntos en que las partes ya están de acuerdo. En consecuencia, si las pruebas constituyen únicamente el medio para lograr el fin propuesto de hacer prevalecer la razón de nuestro dicho, antes siquiera de pensar en el medio probatorio que habremos de utilizar debemos preguntarnos específicamente qué es lo que queremos probar y tenerlo muy claro; incluso es recomendable elaborar un esquema de los puntos o razones que una vez demostrados

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nos llevarían a acreditar nuestra postura y entonces sí, sobre esa base, podremos decidir correctamente el medio probatorio idóneo en cada caso, así como su amplitud y contenido.

Puestos en esa tesitura y recordando que conceptualmente el derecho a probar es el que tiene todo gobernado de que el juzgador le admita las pruebas que sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que finque sus argumentos defensivos, así como el que dichos medios se admitan, desahoguen y sean valorados conforme a derecho. Entonces podemos aseverar que estrictamente hablando lo que se pretende con la prueba o su razón de ser, es que ésta constituya una verificación de las afirmaciones expresadas por las partes respecto de los hechos controvertidos cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. De allí, que la consecuencia o sentido de la prueba se concrete, en la obtención de ese cercioramiento por parte del juzgador respecto a los planteamientos sometidos a su consideración.

Siendo menester puntualizar que si bien al referirnos al tema del objeto de la prueba en una contienda procesal o procedimental, hemos reiterado que ésta debe estar orientada únicamente a demostrar los hechos, ello ha sido así porque el derecho mismo a través de los preceptos legales o reglamentarios que lo constituyen, por lo general no es objeto de prueba debido a que no se requiere acreditar la existencia de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de interés general, debido a que basta con que estén publicados en el Diario Oficial relativo, ya sea de la Federación o del Estado, para que la autoridad judicial o administrativa encargada de aplicarlos esté obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad. Además, porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate y tal publicidad determina precisamente que aquellos a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento no puedan argumentar desconocerlo; sin que lo dicho fuere extensible al derecho extranjero, pues en caso de demandarse su empleo, si deberá ser objeto de prueba. Lo que trae a nuestra mente la antigua y terrible máxima jurídica que reza, el desconocimiento de la ley, no exime de su cumplimiento.

Como corolario en este punto, se estima prudente hacer la aclaración de aquello que en la práctica jurídica suele olvi-

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darse; y es, que solo son objeto de prueba los hechos discutidos, discutibles, controvertidos, etc.; mas no así, tratándose de hechos notorios, imposibles o notoriamente inverosímiles, pues los primeros no requieren y los segundos no admiten, el ser probados, tal como veremos con mayor amplitud al analizar los distintos instrumentos probatorios.

Medios de prueba

Los medios probatorios se rigen de conformidad con los principios de pertinencia y utilidad; el primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.

En el ámbito fiscal los medios de prueba que resultan conducentes se definen por excepción y no por extensión, lo que denota que la pretensión del legislador fue que las restricciones relativas al caudal probatorio, solamente se impusieran en los casos expresamente determinados por la norma, sin ampliaciones o inferencias analógicas de ningún tipo.

Al respecto, el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y su correlativo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), disponen lo siguiente:

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

...

Artículo 40. ...

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

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Del contenido mismo de las invocadas disposiciones se advierte, que en ambos ordenamientos resultan admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la testimonial cuya presentación solamente para efectos del recurso de revocación no se admite; en tanto que de manera común se postula como inaceptable la confesional a cargo de las autoridades rendida bajo el formato de interrogatorio, o como allí se le denomina, "absolución de posiciones", sin que se incluya en esa prohibición la petición de informes a las autoridades respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos; con lo cual evidentemente se satisfacen por lo general las pretensiones relativas que pudiere haber en cuanto a la necesidad de contar con medios adecuados y suficientes de prueba.

Prueba directa e indirecta (definición y diferencias)

Para determinar si una prueba es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar...

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