Estudio Crítico de la Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Penal

ESTUDIO CRITICO DE LA LEY PENAL DE DEFRAUDACION IMPOSITIVA EN MATERIA PENAL.
[397]

Por los Doctores LUIS GARRIDO y MARIANO JIMENEZ HUERTA,

SIGNIFICADO DE LA LEY EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO MEXICANO

La Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal de 30 de diciembre de 1947 ("Diario Oficial" de 31 de Dic. de 1947) reviste una trascendencia extraordinaria en el orden jurídico-penal, habida cuenta de que viene a erigir en delitos conductas que, conforme al ordenamiento jurídico existente hasta el momento de su promulgación no tenían carácter delictivo; pues si bien todas ellas constituían infracciones o faltas administrativas conforme a los artículos 228, 229, 230 y 231 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, ya eran valoradas como antijurídicas en el ordenamiento jurídico de México, como no estaban tipificados penalmente no revestían carácter delictivo. Sólo en la legislación anterior -Código Fiscal de la Federación- tenían carácter delictivo las conductas que el artículo 232 describe en sus once fracciones, en las que en puridad, se tipificaban penalmente verdaderas falsedades (fracciones VII, VIII, X y XI), falsificaciones de estampillas fiscales (fracciones I, II y III), y uso de estampillas falsificadas (fracciones IV, V, VI y IX).

La Ley Penal de Defraudación Impositiva viene a modificar todo este sistema en una dirección notoriamente represiva, pues con lamentable olvido de los más elementales valores políticos, jurídicos lógicos y humanos, automáticamente tiende sólo a la ciega defensa del Fisco. El carácter rudamente punitivo de la ley se pone en relieve si se tiene en cuenta, que, la totalidad de las conductas que su artículo 1o. declara subsumibles en sus nuevas fracciones, eran conforme a la legislación existente al tiempo de promulgarse -Código Fiscal de la Federación- constitutivas (Arts. 205, 206, 228, 229, 230 y 231) y que, el artículo 5º de la novísima ley establece, vulnerando el principio político penal "non bis in idem", que las penas establecidas en dicha ley para las conductas que describen las nuevas fracciones del artículo 1o. "se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que determinen las leyes fiscales" (1). Se establece, pues, en la nueva ley, una duplicidad de sanciones -las penales y las administrativas- que aparte de violar el principio político-penal ya citado, es contraria a la técnica jurídica, pues si un acto es delito debe concurrir a su sanción únicamente la pena, y no también la sanción administrativa. Un hecho no puede ser, al mismo tiempo, delito y falta o infracción administrativa (2).


(1) Estas sanciones administrativas pueden ser según el Art. 235 del Código Fiscal de la Federación: 1.-Multas administrativas. (Conforme a lo que establecen muchas fracciones de los artículos 236, 237, 238 y 239, estas multas pueden elevarse hasta la cantidad de diez mil pesos. Debe tenerse en cuenta que según lo que disponen los artículos 24 y 29 del Código Penal, la multa es una verdadera pena); II.-Recargos (En algún caso -frac. VII del Art. 236- pueden llegar al 48% del impuesto); y III.- Caducidad de concesiones y suspensión de derechos. (Esta llamada sanción administrativa es también conforme a lo que disponen los artículos 24 y 45 del Código Penal, una verdadera pena).

(2) He aquí la demostración de qué conductas subsumibles en las 9 fracciones del Art. 1o. son también integrantes de infracciones administrativas, según los Arts. 228, 229. 230 y 231 del Código Fiscal de la Federación: a) En la frac, I del Art., 1o. de la Ley de Defraudación son subsumibles las infracciones descritas en las fracs. XIII y XXVI del Art. 228 y en la frac. XVII del 230 del Código Fiscal de la Federación; b) En la frac. II del Art. 1o. de la Ley de Defraudación, las Fracs. II y III del Art. 228, IV, V del Art. 229 y XII del Art. 230; c) En la Frac. III del Art., 1o. de la Ley de Defraudación, las fracs. VII y VIII del Art. 299; d) En la frac. IV del Art., 1o. de la nueva ley, la VI del Art. 228 del Código Fiscal de la Federación; e) En la V del mismo artículo y ley, la XXXVII del art. 228 del Código Fiscal; f) En la VI del Art., 1o. de la Ley de Defraudación Impositiva, las fracs. V y XI del Art. 228 del Código Fiscal, Frac. XIV del 229 y X del 230 del mismo Código; g) En la VII del Art. 1o. de la nueva ley, las VII y IX del art. 228; h) En la VIII del tantas veces citado art. 1o. de la Ley de Defraudación, las fracs. XIII del art. 8 y XIV del 229; i) En la IX, las fracs. VII, VIII y IX del Art. 228 del Código Fiscal de la Federación.

II

BIEN JURIDICO TUTELADO Y FIN DE LA NORMA

El poder impositivo fiscal es un atributo de soberanía. Créase en favor del Estado un verdadero derecho público subjetivo respecto a las contribuciones de impuestos aprobados por el Congreso. Derívase de esta consideración fundamental, que el Estado tiene poder para exigir y asegurar por todos los medios coactivos que no repugnen a su propia esencia de Estado de Derecho, la efectividad de los impuestos y contribuciones que el Congreso ha decretado en su favor. Se quiere expresar brevemente con estas afirmaciones que, si bien el poder de imposición es atributo de soberanía y por ende nadie niega su legitimidad, el Estado no puede para hacer efectivos sus derechos, emplear medios que repugne los principios políticos, jurídicos, lógicos y humanos sobre los que se asienta su propia arquitectura estatal. Más adelante veremos cómo en la nueva ley se olvidan y vulneran estos principios.

Sentada la anterior declaración, es evidente que el fin de la norma penal creada en la nueva Ley de Defraudación impositiva es tutelar el interés del Estado emproado al normal funcionamiento de su pública administración, frente a aquellas conductas que, mediante el empleo de simulaciones, falsedades, retenciones indebidas, ocultaciones, omisiones y resistencias fraudulentas, atenta contra el derecho subjetivo que en orden a la percepción de los impuestos ha sido creado en su favor por el poder soberano.

El bien jurídico tutelado en la nueva ley es el patrimonio de Estado. El fin de la norma creada...

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