Estudio Crítico sobre el Artículo 21 de la Constitución Revolucionaria de 1917, Motivada por la Iniciativa de la Legislatura de Veracruz, Respecto de la Reglamentación del Referido Artículo en lo Relativo al Petróleo (2a. Parte)

SECCION DOCTRINAL
ESTUDIO CRITICO
[283]

SOBRE EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION REVOLUCIONARIA DE 1917, MOTIVADA POR LA INICIATIVA DE LA LEGISLATURA DE VERACRUZ, RESPECTO DE LA REGLAMENTACION DEL REFERIDO ARTICULO EN LO RELATIVO AL PETROLEO

Por el Lic. JOSE DE JESUS PEÑA

(Continúa).

Examinemos ahora si la reforma del artículo 27 de la Constitución de 1857, tiene alguna relación con la materia o texto original de ese artículo, relación que explique la comprensión de materias que contiene el nuevo texto y la innovación que éste produce en el capítulo mismo que trata de los derechos humanos, que deben ser garantizados por la Federación. La sola enunciación de este reparo es suficiente para sugerir la necesidad de borrar y limpiar de ese lugar y llevar a otra parte bajo un título contrario, todos los textos reformatorios, incluso los que ya se habían añadido por reformas anteriores al texto primitivo.

El texto original, como se recordará era éste: "Art. 27.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse. Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución". Obsérvese que la segunda parte de este artículo comprende a la Nación como comunidad de Estados y que la prohibición general que contiene es el principio económico que inspiró las leyes de desamortización.

El art. 828 del primer Código Civil de la República (Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 13 de diciembre de 1870), textualmente dice: "Art. 828.- La propiedad es inviolable: no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización".

El art. 730 del Código Civil de 31 de marzo de 1884, del mismo Distrito Federal y Territorio de la Baja California, reprodujo la misma disposición del Código de 1870, que antecede.

Ambos Códigos han regido íntegramente en la mayor parte de los Estados de la República por adopción que de ellos hicieron sus Congresos locales; y en otros Estados, donde se expidieron Códigos propios, quedaron transcriptas literalmente muchas, casi todas las disposiciones de los Códigos del Distrito y Territorio expresados, principalmente los que contienen principios generales, como el art. 828 del Código de 1870.

El segundo aparte del nuevo art. 27 constitucional (de la Constitución de Querétaro de 1917) refiriéndose al final del primer párrafo del mismo artículo; párrafo que termina con las palabras "propiedad privada", dice: "Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización ".

Debe observarse que a más de una redacción desdichadísima de este precepto, de que resulta expropiable la propiedad, se mudó la antigua frase "previa indemnización" del texto original, por esta otra "mediante indemnización", quitando así a la garantía que se había consignado en el primitivo art. 27, uno de sus principales elementos de eficacia, la previa indemnización. Ya se verá cuando se trate de otros textos siguientes del mismo artículo, cómo quedó enteramente nugatoria la indicada garantía de la propiedad, autorizándose indemnizaciones con veinte años de retardo.

Ya veremos adelante, también, en lo que quedaron ésta y otras garantías de la propiedad privada. Volvamos por ahora a la colocación de las múltiples materias del nuevo art., 27 en el capítulo de los derechos del hombre, primer capítulo de la antigua y de la nueva Constitución.

Quedó indicado antes por qué figura en primer término la declaración de derechos del hombre en algunas Constituciones, a imitación de la primera Constitución de la República Francesa: como, primer límite de los poderes públicos. Muchas censuras se han hecho a las Constituciones en que se ha adoptado la significativa colocación de esta materia como preliminar o preferente, diciéndose que así se autoriza al pueblo a despreciar el orden social, pues se le enseña a conocer derechos que muchas veces no entiende...

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