Estudio sobre los Artículos 145 y 145 bis del Código Penal que Rige para toda la República en Materia de Fuero Federal

II

DOCTRINA

ESTUDIO SOBRE LOS ARTICULOS 145 Y 145 BIS DEL CODIGO PENAL QUE RIGE PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL
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Dictamen que en cumplimiento a la comisión que le encomendó el H. Consejo Directivo de la Barra Mexicana -Colegio de Abogados-, presenta el señor Lic. JORGE REYES TAYABAS.(*)

(*) Este dictamen, por voto mayoritario de los barristas, fue sometido a la consideración del Congreso de la Unión como opinión de la Barra Mexicana -Colegio de Abogados-. Para el desarrollo de este trabajo, he considerado conveniente dividirlo en los siguientes capítulos: I. Breve referencia a la noción Derechos del Hombre. II. Las bases de nuestro régimen democrático. III. Circunstancias que originaron la creación de los preceptos legales objeto de estudio, en sus textos que respectivamente entraron en vigor en 1941 y en 1951. IV. Principales argumentos en que se apoya la objeción de anticonstitucionalidad que se hace al texto del artículo 145. V. La posición de la Suprema Corte de Justicia. VI. Comentarios. VII. Proposiciones.
I
La dignidad del hombre no reside en su naturaleza física, ni aún en su calidad de ente racional, sino en el sentimiento de su propio espíritu que le presenta como un cúmulo de aspiraciones y que le impulsa a la aplicación de su pensamiento, así como a su capacidad de acción, a satisfacer aquéllas del mejor modo posible y con la mayor amplitud que sea permisible dentro de la asociación humana a la que pertenece. Esa sensación de su propia personalidad, planta al hombre en medio de su mundo como peticionario constante de un ambiente de libertad, lo cual se traduce en la reclamación de ciertos derechos fundamentales cuyo reconocimiento, consagración y defensa ha sido móvil incesante de la historia. Aunque se ha intentado señalar distinción entre derechos individuales y derechos sociales, llegándose a llamar a éstos últimos "nuevos derechos" y si bien es cierto que el derecho a la vida, el derecho a la libertad física, la libertad de creencia y otros, son innegablemente nociones que se pueden entender en función de la individualidad del hombre, en tanto que el derecho a participar en el gobierno del grupo, el derecho al salario justo, a la asistencia pública y otros, se entienden en función del dato social, en realidad esa distinción no pasa de ser meramente conceptual y cabe decir con expresiones de Jacques Maritain(1) que el reconocimiento de tal o cual categoría de derechos no es privativo de una escuela de pensamiento en detrimento de las demás; que así como no es menester ser rousseauniano para reconocer los derechos del individuo, tampoco hace falta ser marxista para reconocer los derechos económicos y sociales; que las adquisiciones de la inteligencia común, bajo la acción de las diversas corrientes que en ella se cruzan, sobrepasan enormemente las disputas de escuela. Tan equivocado es pensar que la Declaración de los Derechos del Hombre adoptada por la Asamblea Nacional Francesa en 1789 es la fuente de origen de los derechos individuales, como considerar que la Declaración de los Derechos de los Pueblos Trabajadores y Explotados adoptada por el Congreso Pan-Ruso de los Soviets en 1918, es la fuente de origen de los derechos sociales. Esas Declaraciones, como los documentos constitucionales que en cada Estado se ocupan de consagrarlos, no son más que las piezas en que públicamente se les ha reconocido, transportándolos al derecho positivo; porque ellos nacieron con el hombre como individuo y con el hombre como ente social y sólo a fuerza de abstracción se puede imaginar al ser humano fuera de sociedad.
(1) Jacques Maritain. Los Derechos del Hombre. Estudios y Comentarios reunidos por la UNESCO. Fondo de Cultura Económica, 1949. Pág. 21. Además, se cae en error cuando al hablarse de los derechos sociales frente a los individuales, se ha pretendido crear una situación de antagonismo, de oposición, con lo cual se olvida que ambos conceptos se refieren, en definitiva, a una misma entidad, que es justamente la persona humana situada frente a sus semejantes. La expresión derechos del hombre supera aquella dualidad, comprendiendo ambas nociones. Ahora bien, al concepto "derechos del hombre" lo tomo en la acepción adoptada por la UNESCO, a través de la Comisión que especialmente se integró para el estudio de esta cuestión en 1947,(2) esto es, como "las condiciones de vida sin las cuales, en cualquier fase histórica dada de una sociedad, los hombres no pueden dar de sí lo mejor que hay en ellos como miembros activos de la comunidad, porque se ven privados de los medios para realizarse plenamente como seres humanos".
(2) La Comisión de la UNESCO para las Bases Teóricas de los Derechos del Hombre se integró en 1947 con: Edward H. Carr como Presidente. Richard P. Mckeon como ponente, Pierre Auger, Georges Friedman, Harold J. Laskv, Chun-Shu-Lo y Luc. Somer. hausen. Desde luego, esos derechos no pueden tolerar distinción alguna entre los seres humanos, por razón de época, lugar, color, sexo, raza, origen, ni medio ambiente.(3)
(3) Arnold J. Lien. Consideraciones relativas a la Naturaleza y a los Derechos del Hombre. Estudios y Comentados reunidos por la UNESCO. Pág. 28. La Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, dice en partes de su preámbulo: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menoscabo de los derechos del hombre han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencia. Considerando esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;... Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado, en la Carta, su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana.. En seguida se contiene la proclama de una serie de treinta artículos, de los cuales interesa transcribir dos: el artículo 19 que dice: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y escribir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Y el artículo 20 que establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Nuestro régimen constitucional, ha plasmado en su derecho positivo, concretamente en preceptos de su Carta Fundamental, el cuadro de libertades indispensables al estricto respeto de la dignidad del hombre y así: proscribe la esclavitud, previene que la educación tenderá a desarrollar las facultades del ser humano; que a nadie se le podrá impedir dedicarse a la profesión, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos; señala que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa remuneración; etc. A los fines de este estudio importa citar los siguientes artículos: "Artículo 6o.-La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público". "Artículo 7o.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública... "Artículo 8o.-Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República." "A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario". "Artículo 9o.-No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar." "No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee." Una democracia no es ni puede ser un mero agregado de individuos que obraran por fines puramente personales, ni es tampoco una yuxtaposición de grupos que persigan fines particulares, sino que es un modo de organización en que todos los ciudadanos son alternativamente activos y pasivos, activos al decidir sobre las cosas que deberán asegurarse por la ley y al elegir a las personas que ocuparán los cargos de autoridad, y pasivos al someterse a las leyes votadas. Pero al decirse que los ciudadanos son pasivos al someterse a las leyes votadas, no se quiere aludir a una pasividad estéril e ignominiosa, sino a la actitud fructífera y de elevado rango espiritual, de respetar la ley, por cuanto ella configura la expresión de la voluntad social dirigida a la realización del bien común, para cuyo logro está formada la sociedad a que el individuo pertenece y en la que el aparato...

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