De la estructura y organización del registro civil
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ARTÍCULO 1. Las disposiciones del presente ordenamiento tienen por objeto reglamentar la organización y el funcionamiento del Registro Civil en el Estado de México.
ARTÍCULO 2. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del/la titular y sus oficiales investidos/as de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos/as, adopción, matrimonio, divorcio y defunción, asimismo, inscribe las resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establece el presente Reglamento.
ARTÍCULO 3. Para efectos de este Reglamento son aplicables las siguientes definiciones:
I. Acta: documento público debidamente autorizado por el/la Director General o el/la Oficial del Registro Civil, en la que se hace constar un hecho o acto jurídico del estado civil, en los formatos autorizados por la Dirección General, con firma autógrafa, electrónica, autógrafa digitalizada y sello físico o digital.
II. Código Civil: al Código Civil del Estado de México.
III. Comprobante domiciliario: documento que acredita el lugar en donde una persona tiene establecida su residencia.
Se consideran comprobantes domiciliarios los siguientes: último pago del impuesto predial, de los servicios de luz, teléfono o de agua, contrato de arrendamiento, o constancia domiciliaria expedida por la autoridad municipal, con una vigencia no mayor a seis meses.
IV. Dirección General: a la Dirección General del Registro Civil del Estado de México.
V. Director/a General: al/la Director General del Registro Civil del Estado de México.
VI. Fe Pública: investidura otorgada por el Gobierno del Estado de México, al/la Director General y a los/las oficiales del Registro Civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los hechos y actos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad.
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VII. Firma autógrafa: a los trazos gráficos manuscritos con tinta del puño y letra de el/la propio autor en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.
VIII. Firma autógrafa digitalizada: a los trazos gráficos manuscritos del puño y letra del/la propio autor en un dispositivo de captura de firma digital, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.
IX. Firma electrónica: conjunto de datos electrónicos transformados, empleando una técnica de criptografía asimétrica, utilizados como medio para identificar formalmente al/la autor del documento que la recoge como el/la servidor público autorizado para validar, formalizar, autentificar y certificar cualquiera de los hechos y actos del estado civil y que cumple con todas las características de una firma autógrafa, dotada de idéntica validez y eficacia, permitiendo hacerlo en medios electrónicos con seguridad técnica y jurídica.
X. Identificación oficial: documento público emitido por autoridad o institución federal, estatal o municipal competente, que permite acreditar la identidad de las personas.
De manera enunciativa y no limitativa, se consideran identificaciones oficiales vigentes para los actos y hechos relativos al estado civil, las siguientes: credencial para votar con fotografía, pasaporte, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional, forma migratoria y carta de naturalización.
La identificación oficial sólo acredita la identidad de la persona y no así la de su domicilio, con excepción de la credencial para votar con fotografía.
XI. Interesado/a: persona que interviene en el hecho o acto del estado civil, expresándole al/la Oficial la voluntad de que se realice.
XII. Libro: es el conjunto de actas de los hechos y actos jurídicos que realiza el Registro Civil, debidamente autorizadas por el/la Director General en papel o cualquier medio electrónico que se determine, que contendrá número de libro, número de actas, año de registro, hecho o acto jurídico, municipio y número de oficialía.
XIII. Oficial: persona investida de fe pública, que en el ámbito de su competencia y de las atribuciones que la Ley le otorga, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los hechos y actos relativos al estado civil.
XIV. Oficialía: es la unidad administrativa que está bajo responsabilidad dela/el Oficial del Registro Civil para inscribir, registrar, autorizar, certificar, dar publicidad y solemnidad a los hechos y actos relativos al estado civil, con el propósito de brindar certeza jurídica a las personas.
ARTÍCULO 4. El Registro Civil está integrado por los/las siguientes servidores públicos:
I. El/la Director General.
II. Secretario/a particular.
III. Jefe/a de la Unidad de Informática.
IV. Jefes/as de Departamento: Jurídico, de Supervisión de Oficialías, de Estadística, de Programas Especiales y de Archivo.
V. Jefes/as de Oficina Regional.
VI. Oficiales.
VII. Abogados/as dictaminadores/as.
VIII. Supervisores/as.
IX. Personal administrativo auxiliar estatal o municipal.
Los/las servidores públicos del Registro Civil están obligados a conducirse con respeto, legalidad, eficacia, eficiencia, rapidez, calidad, calidez, honorabilidad, probidad, y el firme combate a la corrupción.
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ARTÍCULO 5. Para ser Director/a General, Subdirector/a, Jefe/a de Departamento, y Jefe/a de Oficina Regional, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano/a mexicano/a por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y contar con plena capacidad legal.
II. Tener residencia efectiva dentro del Estado, no menor a seis meses anteriores a la fecha del nombramiento.
III. No estar sujeto/a a proceso penal por delito doloso ni haber sido condenado/a en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase y ser de conducta honorable.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro/a de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de su nombramiento.
V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos noventa días anteriores a su nombramiento.
El/la Director General debe ser licenciado/a en Derecho, con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión, anteriores a la fecha del nombramiento y será designado/a por el/la Titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la Consejería Jurídica.
Los/las subdirectores, jefes de Departamento y jefes de oficinas regionales contarán, preferentemente, con título profesional en las áreas afines a las funciones que desempeñen.
ARTÍCULO 6. El/la Director General tiene las atribuciones siguientes:
I. Planear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las funciones del Registro Civil en relación con los actos y hechos del estado civil.
(R) II. Asumir la representación legal de la Dirección General con las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades que requieran cláusula especial, conforme a las disposiciones de la materia, ante toda clase de autoridades civiles, penales, administrativas, del trabajo, municipales, estatales y federales, juntas de conciliación y arbitraje, ministerio público de la federación, locales y de la Ciudad de México, empresas públicas, privadas y particulares, organismos públicos desconcentrados y descentralizados, presentar y contestar demandas, hacer denuncias, acusaciones y querellas, continuando el procedimiento en todas sus etapas, instancias, trámites e incidentes, hasta su total conclusión, reconocer firmas y documentos, desistirse, transigir, conciliar, convenir, recibir pagos, comprometer en árbitro, articular o absolver posiciones, otorgar perdón, recusar, interponer recursos, promover el juicio de amparo y desistirse de él y en general, ejercitar todas las acciones civiles penales, mercantiles, administrativas y laborales que le correspondan y delegar esta representación a terceros mediante el instrumento idóneo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. (GEM 11/09/17)
III. Desarrollar y fomentar acciones con diferentes instancias en materia de Registro Civil, mediante la suscripción de convenios de coordinación y colaboración, con el propósito de elevar el nivel de los servicios que proporcionan.
IV. Vigilar la integración y resguardo del archivo de los libros que contienen las actas, documentos y apéndices que se relacionen con los asentamientos regis-trales, así como aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer.
V. Promover programas, vigilar la correcta aplicación de los ordenamientos y emitir lineamientos y criterios normativos para el mejoramiento y buen funcionamiento del servicio registral civil.
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VI. Autorizar, dar de alta o baja y modificar sellos y firmas electrónicas, actualizar firmas autógrafas y firmas autógrafas digitalizadas de los/las servidores públicos autorizados para expedir las constancias relativas al estado civil.
VII. Establecer y difundir normas de carácter técnico, jurídico y procedimental, para la unificación y modernización del Registro Civil e implementar acciones para su cumplimiento.
VIII. Implementar acciones para que la prestación de los trámites y servicios registrales se realice de manera oportuna, transparente, ágil y sencilla, incorporando nuevas tecnologías.
IX. Promover la digitalización de los libros y documentos existentes tanto...
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