De los estímulos fiscales

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TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO
NOTA: El siguiente artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Ver artículo 21, fracción I, numeral 1 de la Ley de Ingresos de la Federación
para 2013, contenido en el Complemento de este producto.
OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE EFECTUEN DEPO-
SITOS EN LAS CUENTAS ESPECIALES DE AHORRO
ARTICULO 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de
esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especia-
les para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro
que tengan como base planes de pensiones relacionados con la
edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Admi-
nistración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o
bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean
identificables en los términos que también señale el propio servicio
mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe
de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que
se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efec-
tuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en
que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se
efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de con-
formidad con las reglas que a continuación se señalan:
LISR 175, 177; RISR 278, 279
Monto máximo del importe de los depósitos
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se
refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de
que se trate, del equivalente a $ 152,000.00, considerando todos los
conceptos.
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este
artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que
correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsa-
das o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido
un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición,
salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.
LISR 8; CFF 12
Ingresos que se consideran acumulables
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se
paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de
las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como
los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por
concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las socieda-
des de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas
cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las socie-
dades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumula-
bles del contribuyente en su declaración correspondiente al año de
calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal
especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de
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EDICIONES FISCALES ISEF
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la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones.
En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los
términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que
hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó
los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones,
de no haberlos recibido.
LISR 8, 9, 11, 170, 175
Cómo se procede en caso de fallecimiento del contribuyente
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para
el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se
refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obli-
gado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta,
contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.
LISR 167-XII, 170
Cómo se maneja el ingreso en caso de sociedad conyugal
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen
de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la
inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos
cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo
de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se consi-
derarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá
ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o
realización y no podrá variarse.
CCF 183 al 206
Prohibición de efectuar la deducción a contribuyentes que reali-
cen los pagos de primas que se indican
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de
seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con
la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante,
no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de
este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente
de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de
seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida.
A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios
designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento
del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109,
fracción XVII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde
al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos
para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con car-
go a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro
del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto
que resulte en los términos del artículo 170 de esta Ley.
LISR 109-XVII, 170
NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Ver artículo 21, fracción I, numeral 1 de la Ley de Ingresos de la Federación
para 2013, contenido en el Complemento de este producto.
OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE EFECTUEN DEPO-
SITOS EN LAS CUENTAS ESPECIALES DE AHORRO
ARTICULO 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV
de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales es-
peciales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de
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