De los estímulos fiscales

Páginas134-137
EDICIONES FISCALES ISEF
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En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó
el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maqui-
ladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del
crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos
ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acre-
ditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el período
comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio
en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúen los
pagos provisionales.
Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los
que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean
propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos
activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que
se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extran-
jero, se considerará como monto original de la inversión, el valor
consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como
fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido
al país.
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fis-
cal a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el registro de
los bienes, por los que se aplica este precepto de conformidad con
lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley. Asimismo,
deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años
siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el
impuesto en los términos de este artículo.
Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por
aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley, deberán propor-
cionar a la autoridad fiscal una relación de los activos por los cuales
se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de
activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220
de la Ley, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata
aplicada en cada caso, el monto original de la inversión y el monto
del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fraccio-
nes I y II de este artículo. Cuando la empresa maquiladora se ubique
en alguno de los supuestos de la fracción III de este artículo deberá
reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha
fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar
a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.
TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
QUE SE CONSIDERAN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES
PARA EL AHORRO, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 218 DE LA
LEY
ARTICULO 278. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, se consi-
deran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito
o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito,
siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depó-
sito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En
este caso, la institución de crédito deberá asentar en la documentación
que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en los
términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta” y es-
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