Estimulos fiscales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas219-224

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1. Acredita miento del IEPS pagado por adquirir diesel para consumo final aplicable a los contribuyentes que realicen actividades primarias

De conformidad con la fracción I del artículo 16 de la LIF10, durante el ejercicio de 2010, se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades primarias y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesiona-das, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT.

Para los efectos del estímulo en cita, la fracción II del artículo 16 de la LIF10 señala que los contribuyentes estarán a lo siguiente:

  1. Podrán acreditar únicamente el IEPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.

    Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

    En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el IEPS que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este número.

  2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente al que se obtenga de efectuar la operación siguiente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el número anterior:

    Precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA

    (x) Factor de 0.355

    (=) IEPS acreditable

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    Para determinar el estímulo que indica este numeral, no se considerará el IEPS, incluido dentro del precio señalado.

    Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

    El acreditamiento a que se refiere la fracción I del artículo 16 de la LIF10, podrá efectuarse contra los impuestos siguientes:

  3. ISR que tenga el contribuyente a su cargo.

  4. Contra las retenciones de ISR efectuadas a terceros.

    Referente al párrafo anterior, la regla II.12.1 de la RMF09-10 señala que las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado "Crédito IEPS Diesel sector primario", conforme a lo previsto en las disposiciones de los Capítulos I.2.15 y II.2.15 a II.2.17 de dicha resolución, según sea el caso.

    De acuerdo con la regla I.12.5 de la RMF09-10, el derecho a la recuperación mediante acreditamiento del IEPS, tendrá una vigencia de un año contado a...

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