¿Estamos ante los estertores de la prisión preventiva?

AutorHumberto Castillejos Cervantes

Con base en el control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad, y en aplicación del recientemente reformado artículo 1° de la Constitución General, los jueces de cualquier fuero pueden inaplicar el sistema constitucional y legal de prisión preventiva para adoptar el establecido en las convenciones de derechos humanos. Lo anterior, en aplicación de los principios pro homine, de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad.

Apuntes sobre la reforma de derechos humanos

El 10 de junio de este año se publicó una importante reforma constitucional en materia de derechos humanos. Nos incorporamos como país a la internacionalización del Derecho constitucional estableciendo un bloque entre éste y el Derecho de los tratados internacionales.

El Derecho constitucional en materia de derechos humanos ya no puede ignorar los avances logrados por el Derecho internacional público, pues ante el reconocimiento de jurisdicciones supranacionales, las normas internas eventualmente podrán ser cuestionadas ante esas jurisdicciones a la luz del Derecho internacional. A fin de cuentas, la tendencia mundial es a la subordinación del Derecho constitucional al internacional en materia de derechos humanos, por propia disposición del primero, que reconoce su supremacía, o, como en nuestro caso, al incorporar principios de interpretación que llevan a la inaplicación de lo constitucional por mayor beneficio a la persona por lo internacional.

El nuevo artículo 1° constitucional dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Impone como principios de interpretación el pro homine así como los de progresividad, interdependencia, universalidad e indivisibilidad.

De esta norma se sigue que los derechos humanos deben aplicarse mediante una “interpretación conforme” en la que congenien los derechos constitucional y el de los tratados, así como la jurisprudencia sobre los mismos. De no poder interpretar armónicamente sus normas por existir contradicción entre uno y otro, debe estarse al principio pro homine y de progresividad, de manera que el Derecho constitucional sólo prevalece al internacional de los derechos humanos cuando establezca una protección más amplia al derecho en cuestión; de lo contrario, debe estarse a lo establecido en los tratados y en la jurisprudencia o interpretación generada por sus órganos especializados.

Según el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es obligatorio el principio pro homine que “implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio”.(1)

Por lo tanto, la tradicional concepción de que el Derecho constitucional es el de mayor jerarquía, en términos reales, queda superada, pues es la propia ley fundacional la que ahora obliga a que se busque la norma que conceda una mayor protección de los derechos humanos, por lo que nuestra Constitución se subordina a normas inferiores si éstas generan un beneficio más amplio para los derechos fundamentales.

La discusión jurisprudencial será, más adelante, si los tratados internacionales siguen en un segundo plano con respecto a la Constitución o se encuentran en la misma jerarquía formando un solo bloque normativo de los derechos humanos. Habrá quienes se inclinen por la supremacía constitucional y hacia una “interpretación conforme”; otros sostendrán la existencia del bloque constitucional de derechos humanos.

La reforma fue la base para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) modificara su tradicional esquema de control concentrado de la constitucionalidad e incorporara definitivamente y de una vez por todas el control difuso de la convencionalidad.

Control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad. Una transición sin precedente

El artículo 133 constitucional establece: “Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

No obstante que la lectura de este artículo deja clara la intención de que cada juez, independientemente de si es federal o no, realice control de constitucionalidad, durante mucho tiempo la SCJN sostuvo que ésa era una facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación cuando actuaba dentro de un juicio de amparo, una controversia o una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, esto no siempre fue así y para ello es muy ilustrativa la participación del ministro José Ramón Cossío Díaz en el pleno del 11 de julio de este año.

El ministro destaca que en 1934 la segunda sala de la SCJN refrendaba lo que era la cotidianidad judicial: el control difuso de la constitucionalidad, pues decía que “sería ilógico y antijurídico pretender que cumplieran con esa obligación (la del artículo 133 constitucional) si no tuvieran a la vez la facultad correlativa de discernir si las leyes que rigen los actos materia de la contienda se ajustan o no al Código Supremo de la República, cuando esa cuestión forma parte del debate, ya que de aceptarse la tesis contraria sería imponer a los jueces una obligación sin darles los medios necesarios para que pudieran cumplir”.(2)

Destaca el ministro Cossío que la composición de esa SCJN fue suprimida por el general Lázaro Cárdenas, que sustituyó por una que sirviera “como instrumento en la construcción de su política, de lo que algún historiador importante denominó ‘una política de masas’ ”.(3) Señala que los nuevos integrantes de nuestro más alto tribunal consolidaron en 1934 la idea de prohibir el control difuso de la...

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