De los estatutos

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas6-7
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El Grupo Promotor contará con un plazo de cinco días hábiles
para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la
prevención, se desechará la solicitud.
ARTICULO 17. La Secretaría con objeto de verificar que la soli-
citud del Grupo Promotor cumpla con los requisitos de los artículos
13 y 14 de la Ley, podrá solicitar la opinión del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, y de las dependencias competentes.
Si al realizar la verificación citada, la Secretaría advierte que la
solicitud no cuenta con la opinión de la Confederación, en un plazo
de diez días hábiles, contados a partir de su recepción, solicitará la
misma por escrito.
Las Confederaciones deberán remitir la opinión correspondiente
en el plazo previsto para tal efecto en el párrafo quinto del artículo 14
de este Reglamento.
ARTICULO 18. La resolución definitiva que emita la Secretaría
en torno a cualquier solicitud de constitución, deberá considerar
los elementos aportados por el Grupo Promotor, el dictamen de las
Confederaciones, las opiniones y comentarios recibidos, así como el
interés público del sector a representar. En esta resolución, de ser el
caso, deberán precisarse los requisitos de los artículos 13 y 14 de la
Ley que no fueron debidamente acreditados.
ARTICULO 19. Respecto a la clasificación aludida en el artículo
14, fracción I en su inciso b de la Ley, y cuando el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía clasifique al giro para el cual se solicita
la constitución de una Cámara de Industria específica nacional en
un clasificador cuyos subsectores no correspondan a dos dígitos, la
Secretaría, atendiendo a las razones expuestas por dicho Instituto,
podrá tener por acreditado tal requisito.
ARTICULO 20. Celebrada la asamblea de constitución que prevé
el artículo 15 fracciones I y II en sus incisos a) de la Ley, el instru-
mento que expida el fedatario público al efecto deberá ser enviado
a la Secretaría con objeto de que ésta lleve a cabo el registro de su
formación y publique su constitución en el DOF.
CAPITULO IV
DE LOS ESTATUTOS
ARTICULO 21. Corresponde a las asambleas generales de las
Cámaras y Confederaciones aprobar sus estatutos y sus modificacio-
nes, las cuales deben ser acordes con lo establecido en la Ley, el pre-
sente Reglamento y con las autorizaciones que para su constitución y
operación les otorgó la Secretaría, pues en caso contrario su aplica-
ción implicaría la contravención de los ordenamientos indicados.
La sesión a través de la cual se aprueben los estatutos y sus
modificaciones debe constar en instrumento otorgado ante fedatario
público competente, así como el texto aprobado.
ARTICULO 22. La Secretaría llevará a cabo el registro de los esta-
tutos y sus modificaciones, verificando que éstos sean acordes con
la Ley y el presente Reglamento, haciendo del conocimiento de la
Cámara o Confederación respectiva aquellas disposiciones que que-
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