El estatus constitucional de la cosa juzgada

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Páginas33-46

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En primer término se precisa la materia de la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, la cual es:

El decreto por el que se reforman, modifican y adicionan, entre otros, los artículos 299, 349, 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K Y 737 L, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.

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I El sustento constitucional de la cosa juzgada y su posible mutabilidad

En el considerando octavo de la sentencia la mayoría sustentó que la naturaleza de la cosa juzgada es la de una regla que materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme.

La autoridad de la cosa que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los jueces.

En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.

La cosa juzgada también se encuentra en el artículo 17 de la Constitución, en el tercer párrafo de éste, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en lo deci- dido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el citado precepto constitucional, pues en ese numeral se encuentran los derechos: a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, así como a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, difiero en relación con las consideraciones expuestas, en virtud de que el estatus constitucional de la cosa juzgada no se deriva de las porciones normativas citadas por la mayoría; no puede entenderse como una formalidad esencial del procedimiento, pues los elementos que distinguen esa garantía —conocida como debido proceso legal— son supuestos que se deben materializar y respetar antes de que se dicte el fallo que pone fin a una controversia.

Tampoco comparto la consideración de la mayoría en el sentido de identificar la cosa juzgada con la plena ejecución de las decisiones, en relaciónPage 35con el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, en virtud de que son situaciones distintas la ejecución de una sentencia y la posibilidad de impugnarla.

Así las cosas, en mi opinión, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren a la correcta utilización de los instrumentos procesales por parte de la autoridad juzgadora y permitir el ejercicio de éstos al justiciable; entonces, el debido proceso se debe materializar antes de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia.1

Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución2el Constituyente previó la obligación de los tribunales para emitir fallos de manera pronta, completa e imparcial; el primer principio es el de prontitud, el cual hace que el dictado de las resoluciones sea de manera rápida. Así, la cosa juzgada está prevista en el sentido de garantizar ese principio en laPage 36impartición de justicia, es decir, el Congreso originario estableció la prontitud como un elemento de operación de los órganos jurisdiccionales.

Esto es, la cosa juzgada deriva de los deberes de los órganos jurisdiccionales de operar y organizar su encomienda con eficiencia, lo cual constituye un principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces, con la finalidad específica de obtener prontitud en la impartición de justicia, pues la cosa juzgada es la emisión misma de la sentencia con el parámetro de rapidez que el Constituyente previó en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución.

Lo anterior implica que la cosa juzgada participa de la eficacia de la función jurisdiccional, pues el órgano resolutor debe dar solución al caso, en el tiempo estrictamente indispensable, lo cual implica evitar dilaciones indebidas en la emisión de su fallo.3

Ahora bien, en la sentencia que nos ocupa cinco de los Ministros integrantes del Pleno del Máximo Tribunal votaron en contra de la mutabilidad de la cosa juzgada,4 ellos utilizaron como argumento el peligro de quebranto de la seguridad jurídica, pues, a su parecer, negar la inmutabilidad de ese principio es atentar contra la estabilidad y la paz social, al desconocer que los juicios tienen un fin en el que se establece la verdad legal para un conflicto.

Los sustentantes de este criterio agregaron que el sistema jurídico debe proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe convenirse la impugnación de la cosa juzgada. Además, precisaron que en el régimen constitucional el universo procesal es un sistema, por medio del cual interactúan jurisdicciones de diverso orden, tanto federales, como estatales, órdenes con procedimientos ordinarios interrelacionados alPage 37juicio de amparo, el cual dota a los terceros y a las partes que aduzcan violación a su garantía de audiencia, de combatir las actuaciones viciadas.

No obstante, considero que la cosa juzgada al tener sustento en el principio de prontitud que obliga a los juzgadores puede ser mutable, toda vez que dicha exigencia del Constituyente a los órganos jurisdiccionales no es única, pues basta leer el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, para encontrar que la impartición de justicia por parte de los tribunales debe ser de manera pronta, completa e imparcial.

Los órganos jurisdiccionales al momento de emitir sentencias deben observar completitud, racionalidad, entendiendo ésta como el deber de garantizar los elementos que nos permitan construir una justicia material lo más allegada posible a los elementos de veracidad real abandonando los antiguos cánones de la función jurisdiccional como mecanismo para determinar solamente la verdad legal.5

Igualmente, pienso que los funcionarios judiciales no pueden esquivar la responsabilidad de emitir sentencias de manera pronta, ni siquiera con la excusa de una carga de trabajo abundante debida al número de procesos en curso; sin embargo, el principio de prontitud no es una exigencia ciega, pues no es posible pensar que la Constitución impone la obligación de celeridad en la emisión de los fallos, con el costo de ignorar que la administración de justicia debe ser completa.

En ese orden de ideas, la mutabilidad de la cosa juzgada deriva del balance que debe existir entre prontitud y completitud de la sentencia, con la finalidad de asegurar el equilibrio entre la temporalidad que transcurre del cierre de instrucción de un proceso hasta que se dicta resolución, y la atención debida a las pretensiones de las partes que hagan que la racionalidad contenida enPage 38la sentencia derive en el hallazgo de la verdad material; en virtud de que resulta pernicioso dictar un fallo con dilaciones innecesarias, como también lo es la precipitación en su emisión, pues probablemente se resuelva con menoscabo de todos y cada uno de los conflictos sometidos a la consideración del órgano jurisdiccional.

En esa tesitura, el deber del juzgador de administrar justicia pronta supone que el órgano judicial no adquiere una sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de dictar su fallo en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, pues su función no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, sino que para que sus obligaciones, conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, estén cabalmente satisfechas, es menester que se ocupe de todas y cada una de las pretensiones y resistencias de las partes, para acercarse, en el mayor grado posible, a la verdad material y, por ende, a la composición del litigio.

La celeridad es un principio que orienta la manera en que debe operar la administración de justicia, es esencial a ésta, porque los fines de la misma y de todo proceso son las soluciones de los conflictos, por lo tanto, la satisfacción tardía de las pretensiones en disputa altera el objetivo de esa administración.

Del mismo modo, resulta incongruente poner fin a una contienda con rapidez sin que efectivamente la administración de justicia sea completa, ya sea, porque se dejaron de aplicar las normas correspondientes al caso, no se resolvió sobre todos los temas en discusión, no se motivó la decisión o al afectar a terceros con la decisión emitida, pues en estos casos podrían ser más gravosas las afectaciones, que las derivadas de una sentencia dictada ineficazmente.

Así, la mutabilidad de la cosa juzgada es posible, y se deriva del balance entre la prontitud y la completitud con las que se deben conducir los tribunales del país al administrar justicia, toda vez que el equilibrio y cumplimiento de ambos deberes permite la emisión de una sentencia racional y cercana a la verdad material; dicha comparación entre el cumplimiento de esas obligaciones permite verificar los casos en los que opera la excepción a la cosa juzgada, es decir, aquellos en los que la sentencia ha otorgado la justicia a las partes con rapidez, pero con desapego a los elementos que llevan a obtener con mayor precisión la veracidad real del litigio, pues ignorar el principio de completitud en aras de la celeridad, equivale a dejar latente el conflicto.

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Considero que los juzgadores —y los juristas en general— no debemos continuar pensando que la cosa juzgada es una institución rígida, por el efecto de la carga valorativa de la que le dotó cierto sector de la doctrina; además considerarla como esencial para sostener el orden jurídico nacional, al identificarla con la certeza y la seguridad jurídica,6 es limitar la perspectiva de la cosa juzgada y desdeñar las obligaciones de la administración de justicia que he expuesto, lo que indirectamente implica vulnerar la certeza y seguridad jurídicas, al dejar conflictos sin resolver derivados de los casos en que el juicio se hubiese desarrollado indebidamente, situación que obstaculice obtener la construcción de la verdad en un pleito.

Como resultado del balance o equilibrio entre los deberes de celeridad y completitud se obtiene la condición o criterio de excepcionalidad, con éste podemos tener el parámetro para conocer en qué casos se autoriza la revisión de un juicio terminado.

II El dolo como vicio de nulidad. Artículo 737 A, fracciones I y VI

Estoy de acuerdo con la declaración de anulación de la mayoría; la decisión se sustenta en el hecho de que el sistema jurídico proporciona las herramientas necesarias para que durante la secuela procesal o por medio de la instancia constitucional extraordinaria, se obtenga la reparación de los efectos producidos por el dolo de alguna de las partes; en consecuencia, determinaron que los supuestos jurídicos no los autorizan a la vulneración a las garantías de seguridad y certeza jurídicas.

Disiento de la motivación de la anulación de mérito, porque la variable de excepcionalidad a la cosa juzgada, considero, se debe construir a partir del equilibrio entre el principio de prontitud y la administración de justicia de manera completa.

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De este modo, no es posible pensar en soslayar la celeridad en la administración de justicia ante el dolo de alguna de las partes en perjuicio de otra o del juzgador, porque existen otros mecanismos procesales, los cuales pueden ser utilizados a lo largo del proceso; así la impartición de justicia en su aspecto de completitud no es menoscabada, pues los medios señalados permiten depurar los errores que podrían afectar la función jurisdiccional y permitir que ésta no salga del margen de constitucionalidad que le impone el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.

Efectivamente, la presencia de dolo, en las modalidades descritas en las fracciones que nos ocupan, no anula la posibilidad de una sentencia racional, en la cual el juzgador haya tenido la oportunidad de tener todos los elementos necesarios para construir la verdad material y fallar sobre las pretensiones de las partes en pugna, esto es, la convicción del resolutor no se ve alterada por el dolo, porque la parte que resiente éste se encuentra en posibilidad de acudir a diversas instancias jurisdiccionales o hacer valer los medios de defensa que estime oportunos durante la secuela del proceso, a fin de eliminar el dolo y con éste los vicios que pudiere causar en la decisión del pleito y en la construcción objetiva de su solución.

De este modo, para mí es claro que no existe dicotomía entre la prontitud y la completitud —que haga posible que la primera ceda ante esta segunda obligación judicial—, en virtud de que la justicia completa no exige la mutabilidad de la cosa juzgada, al no ser el dolo un motivo que aleje al juez de su búsqueda de verdad material al poner fin al litigio, pues ese medio para inducir o mantener al error puede ser expulsado del proceso, a través de diversos mecanismos procesales, previos a la administración de justicia en el juicio en el cual se considere se actualizó la figura del dolo, ya sea de una de las partes sobre otra o del juez natural.

III Pruebas falsas, supuesto de nulidad de juicio concluido en el numeral 737 A, fracción II, párrafo primero. Legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, prevista en el artículo 737 B

La decisión de la mayoría en este tema fue en el sentido de desestimar la acción de inconstitucionalidad, en atención a que no se reunió la votación calificada para declarar la invalidez correspondiente, consideración quePage 41también fue aplicada al precepto 737 A, párrafo primero, fracción II, en la porción normativa que dice: “Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia, […]”

Sin embargo, considero que en el caso se debió declarar la validez parcial del artículo, esto es, la parte que señala que “La acción de nulidad en el juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes.”

Toda vez que debió considerarse válida, en forma parcial la fracción II del artículo 737 A, en la porción normativa que prevé la procedencia de la acción de nulidad, para los casos que:

• El fallo se hubiese dado con base en pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución.

• La sentencia se basó en pruebas que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido como falsas, antes al dictado del fallo.

Supuestos que, considero, debieron declararse válidos, pues con los mismos no se vulnera la cosa juzgada, porque en el balance correspondiente se obtiene el privilegio de la administración de justicia de manera completa, este deber sujeta al juzgador a dictar sus fallos con todos los elementos que le permitan la construcción de la verdad material —como lo sustento en este voto—; por ende, alcanzar la resolución completa hace necesario que el juzgador verifique que las pretensiones de las partes —los hechos que las sustentan— corresponden a los supuestos normativos que invocan como base de su demanda o al derecho aplicable al caso.7

Así, no es adecuado permitir que la sentencia —aun en cumplimiento al deber de prontitud— se sustente en pruebas falsas, porque la decisión se alejaría de la verdad objetiva o material, por falta de verificación de los hechos expuestos por las partes y, en consecuencia, la aplicación de la norma general al caso concreto sería imposible, porque el juez dice el derecho, pero el calificativo de verdadero respecto a su aseveración no proviene de su auctorîtas

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—pues ésta sería verdad formal, la cual no es suficiente para la administración de la justicia completa, como he expuesto en este voto— la supremacía de decir el derecho se origina en el acercamiento —ante la imposibilidad de lo absoluto— a la verdad objetiva, por medio de la comprobación de las historias de las partes, es decir, el juez al dictar sentencia ha probado los enunciados fácticos que permiten atribuir a éstos el supuesto o las consecuencias de una norma a, a fin de resolver el litigio.

El tercer supuesto de la norma que nos ocupa refiere:

• La sentencia emitida con base en pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido.

Pienso que este supuesto debió considerarse inválido, pues el mismo no justifica el retraso en la impartición de justicia, porque en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal8 existen maneras, a través de las cuales se puede depurar el proceso de la falsedad de las pruebas, con lo quePage 43el elemento completitud en la administración de la justicia se encuentra a salvo, de ahí que sostenga que no es posible vulnerar la cosa juzgada —prontitud— en defensa de la justicia completa.

La existencia de posibilidades procesales de depurar el juicio de las pruebas falsas, permite que los involucrados que aleguen esa anomalía inter- pongan el medio de defensa que corresponda, a fin de excluirlas de la decisión del juzgador, entonces, la obligación de impartir justicia completa no puede llegar al extremo de sustituir la voluntad de una de las partes (las cualesPage 44durante la secuencia del proceso estuvieron en posibilidad de impugnar las pruebas por su supuesta falsedad).

En efecto, el juez no puede realizar los actos procesales que corresponden a las partes, para modificar el estado de las cosas y evitar las consecuencias de su inactividad en el proceso —que las pruebas no se consideren falsas por el juzgador, al omitir interponer los medios de impugnación correspondientes—; por lo tanto, el supuesto analizado carece de la entidad suficiente, para limitar la prontitud ante la justicia completa, porque de hacerlo se negaría la existencia de otras formas procesales de salvar el obstáculo de la falsedad de las pruebas.

Por otra parte, respecto a la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, en la sentencia se considera que al haberse desestimado en el considerando séptimo, la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 737 B, en la parte siguiente:

La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución […]

Empero, en mi opinión, debió reconocerse la legitimación de las partes del proceso, respecto del cual se ejercite la acción de juicio concluido, criterio que sostengo en concordancia con lo que he razonado en relación con el artículo 737 A, fracción II, específicamente los supuestos de procedencia siguientes:

• El fallo se hubiese dado con base en pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución.

• La sentencia se basó en pruebas que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido como falsas, antes al dictado del fallo.

Las hipótesis descritas son una excepción a la regla general que impide a las partes —formal y material— de un proceso ejercer la acción de juicio concluido, porque como lo he explicado, el principio de administración de justicia de manera completa impide el pronunciamiento del juzgador en un litigio, con base en pruebas falsas, pues la función jurisdiccional debe encaminarse a la verdad objetiva de los hechos relatados por las partes.

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IV Supuestos contenidos en los artículos 737-C al 737-K

En la sentencia, los Ministros de la mayoría resolvieron que ante la divergencia de criterios, lo cual impidió que se reuniera la votación calificada correspondiente para declarar la invalidez, determinaron desestimar la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J y 737 K, en la parte de éstos que precisa: “[…] Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora”.

No obstante, pienso que debió reconocerse la validez de los artículos citados, porque los accionantes no hicieron valer conceptos invalidez en contra de esas normas, sin que se advirtiera algún vicio de inconstitucionalidad evidente, máxime que es claro que al reconocerse la validez de algunos de los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, resulta necesaria la regulación de los siguientes requisitos procesales: competencia del tribunal correspondiente para conocer de la citada acción; plazo para el ejercicio de la acción; suspensión de la prescripción de la acción; suspensión de la ejecución del fallo emitido; oportunidad para ofrecer pruebas; señalamiento del proceso —disposiciones generales del Código a la acción de nulidad del juicio concluido—; improcedencia de la acción contra diverso procedimiento de nulidad de juicio concluido y condena por daños y perjuicios al causante de la nulidad del juicio.

V Vista al Ministerio Público, debido a la probable falsedad de declaraciones de los peritos. Artículo 349

La sentencia, de la cual difiero, en el considerando décimo contiene la determinación de invalidez del artículo 349, pues los Ministros de la mayoría resolvieron que el numeral es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el precepto 14 constitucional.

Considero que en la especie no existe un pronunciamiento anticipado de la legalidad de los dictámenes periciales, como se expone en el fallo; para sustentar mi afirmación expongo lo siguiente:

Si bien es cierto el perito es un auxiliar del juzgador, en tanto le proporciona conocimientos especializados, también lo es que el receptor de su dictamen está en posibilidad de inferir si el contenido de éste es acorde a laPage 46realidad sobre la que se pronuncia o no, porque el juzgador tiene un parámetro para conclusión —aunque no cuenta con la pericia del tema específico, realiza operaciones lógicas—, es decir, el juez sigue las preguntas sobre las que se solicitan respuestas del perito, entonces, tiene la oportunidad de realizar un proceso de contraste entre la interrogante y la racionalidad —la construcción lógica— de la respuesta.

El juzgador al utilizar el mecanismo de contraposición, por ejemplo, puede encontrar que la respuesta se aleja de lo científico o que tiene una carga valorativa significativa, esto es, en la labor previa a decidir el juicio —valoración de pruebas— el Juez realiza un examen de los medios de convicción y sin formarse un juicio puede encontrar irregularidades lógicas o materiales en el dictamen del perito, debido al proceso de razonamiento o por el hecho de que su ángulo de evaluación o análisis previo no es solamente desde la óptica o del tema sobre el que versa la pericial, sino que es más amplio, al ser el director de la investigación, puede conectar la información de las pruebas, máxime que la pericia del Juez precisamente es la de construir razonamientos para motivar su sentencia.9

Así, las cosas, considero que en el caso analizado no existe la violación a la garantía de audiencia del perito, pues éste en la averiguación previa y en la causa penal que se llegará a originar podrá hacer uso de todos sus derechos procesales de defensa, por lo que la simple remisión del juzgador al representante social no implica la determinación de delito y de la sanción que corresponda.

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* Voto particular formulado en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El autor agradece a Raúl Manuel Mejía Garza su apoyo en la elaboración de este voto.

[1] Sobre el tema debe consultarse la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Apéndice 2000, tomo I, Constitucional del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que contiene lo siguiente: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

[2] “(Reformado, DOF 17 de marzo de 1987) Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

[3] Asimismo, mi argumento se verifica atendiendo los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte, a través de los que se han definido las obligaciones del juzgador en su labor de administrar justicia, entre éstos, se encuentra el deber de impartir justicia de manera pronta y completa; la primera característica ha sido definida como la sujeción del juez a resolver las controversias dentro de los plazos establecidos para tal efecto; sobre la segunda exigencia se estableció que la autoridad jurisdiccional debe emitir su fallo pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos sujetos a debate, mediante la aplicación de la ley al caso concreto y motivando el sentido de la sentencia.

[4] Votaron en el sentido de que el principio de cosa juzgada es inmutable los Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón y Sergio Valls Hernández.

[5] Al respecto Michele Taruffo, en su libro Los hechos en el derecho, precisa: “La distinción entre la verdad formal y la verdad material es, sin embargo, inaceptable por varias razones que la doctrina menos superficial ha puesto en evidencia desde hace tiempo. En especial, parece insostenible la idea de una verdad judicial que sea completamente ‘distinta’ y autónoma de la verdad tour court por el solo hecho de que es determinada en el proceso y por medio de las pruebas; la existencia de reglas jurídicas y de límites de distinta naturaleza sirve, como máximo, para excluir la posibilidad de obtener verdades absolutas, pero no es suficiente para diferenciar totalmente la verdad que se establece en el proceso de aquella de la que se habla fuera del mismo. […] El hecho es que la distinción entre verdad formal y material deja sin definir la última de ellas, identificada únicamente por oposición con la verdad formal, que se considera la típica del proceso. […].”

[6] Conforme a las estadísticas del Banco Mundial sobre Gobernabilidad, algunos de los países en los que su derecho interno permite la mutabilidad a la cosa juzgada, tienen un alto índice de gobernabilidad, como ejemplo Austria, Alemania, Francia, España, Argentina o Brasil. México, en dicha encuesta, se encuentra en el cincuenta y ocho. (Datos consultables en la página web de dicho organismo.)

[7] Veáse: Alchourron, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Los límites de la lógica y el razonamiento jurídico”, en Análisis lógico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.

[8] Como ejemplo: “ARTÍCULO 386. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento. De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar. Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución”. “ARTÍCULO 371. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta”. “ARTÍCULO 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que: I.- Las procesales previstas en este código; II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo; III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción; IV.- Nulidad del contrato; V.- Pago o compensación; VI.- Remisión o quita; VII.- Oferta de no cobrar o espera; VIII.- Novación de contrato, y IX.- Las demás que autoricen las leyes. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral. El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este código. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes”.

[9] La experiencia del perito y su especialización en un tema no son obstáculo para que el juzgador examine exhaustivamente la pericial o para que se allegue de otros elementos de información —en su ámbito personal— que le permiten de una revisión inicial del peritaje inferir la posible falsedad de su contenido.

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