¿Qué es un tribunal constitucional?

AutorNoé Luis Ortiz
Páginas9-45
Resumen: El presente ensayo tiene como objetivo proporcionar una
de nición del concepto “tribunal constitucional”, tomando como
base los elementos esenciales que caracterizan a esta clase de ór-
ganos —según los representa el derecho comparado— y no sólo los
aspectos referentes a la competencia material del órgano que se
analiza. A partir de ahí, la distinción entre los tribunales constitu-
cionales y otra clase de órganos de control de la constitucionalidad
—como las cortes supremas de justicia o las salas constituciona-
les— se hará evidente, aun cuando unos y otros tengan encomen-
dadas atribuciones semejantes.
Palabras clave: tribunal constitucional, control de la constitucio-
nalidad, cuestiones de constitucionalidad.
What is a constitutional court?
Abstract: The purpose of this essay is to provide a de nition of the
term "constitutional court", based on the essential elements that cha-
racterize this class of organs —as represented by comparative law—
and not only the aspects related to the substantive competence of the
body that It's analyzed. From that point on, the distinction between
constitutional courts and other kinds of constitutional control bodies
—such as the supreme courts of justice or the constitutional halls—
will become apparent, even though both have similar powers.
Keywords: Constitucional court, judicial review, constitucional
questions.
* Noé Luis Ortiz, Universidad Nacional Autónoma de México, México. Correo electó-
nico: noelo22@yahoo.com.mx
¿Qué es un tribunal constitucional?
Noé Luis Ortiz*
Revista Legislativa de Estudios Sociales y de Opinión Pública, vol. 11, núm. 21, ene.-abr. 2018, pp. 9-45.
Fecha de recepción: 26 de octubre de 2017. Fecha de aceptación: 31 de enero de 2018.
10 Revista Legislativa de Estudios Sociales y de Opinión Pública
NOÉ LUIS ORTIZ
Planteamiento del problema
Desde la aparición de los primeros tribunales constitucionales en 1920,1
su posterior expansión por varias partes del mundo ha producido ma-
nifestaciones diferentes según la tradición jurídica y el entorno político
del país en donde han sido creados,2 pero ¿hasta qué punto esa evolu-
ción ha modi cado la noción de lo que es un tribunal constitucional?
Esta pregunta cobra actualidad bajo un contexto en el que a la ex-
presión “tribunal constitucional” se le ha dado un carácter genérico y
exible, que permite englobar bajo esta denominación a los tribunales
supremos de justicia, a las salas constitucionales y a otros órganos
de naturaleza diversa, bajo la condición única de tener dentro de su
ámbito de competencia la solución de nitiva de con ictos constitu-
cionales; incluso, dicho nombre se atribuye en ocasiones a algunos
tribunales internacionales, concretamente a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos,3 al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.4
La pregunta a resolver entonces es la siguiente: ¿todos esos órga-
nos son tribunales constitucionales? Para dar respuesta al interro-
gante planteado, es necesario formular y responder previamente a este
otro: ¿qué es un tribunal constitucional?
1 Fueron las constituciones de Checoslovaquia de febrero de 1920 y Austria de
octubre de 1920, las pioneras en esta materia; Hans Kelsen delinearía en trabajos pos-
teriores las bases que habrían de guiar la creación de órganos similares en el resto del
mundo (Cfr. Kelsen, 2001 y Kelsen, 1999).
2 Sobre el surgimiento cronológico de los tribunales constitucionales véase Favoreu
(1994: 13-14) y Fix-Zamudio (1999: 219-225).
3 En ese sentido Ferrer (2002: 121-147).
4 Favoreu señala que: “…desde hace algunos años, se asiste a una especie de
campaña —no justi cada a nuestro juicio— por parte de especialistas de Derecho
Comunitario y Europeo en favor del reconocimiento en las instituciones europeas de
características constitucionales, y especialmente, de la naturaleza de Tribunal Consti-
tucional atribuida al Tribunal de Justicia de Luxemburgo y eventualmente al Tribunal
Europeo de Estrasburgo” (1997: 99). En sentido contrario, Häberle (2005: XXI-XXII), para
quien las mencionadas instancias internacionales y otras más son verdaderos tribuna-
les constitucionales, al grado de sostener la existencia de esta clase de tribunales a nivel
“nacional”, “regional” y “universal”.
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VOLUMEN 11 • NÚMERO 21 • ENERO-ABRIL DE 2018
¿QUÉ ES UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?
El pretendido criterio material
En México5 y en algunos sectores de la doctrina de otros países, ha
ganado terreno un criterio autodenominado “material”. Para éste el
factor determinante para cali car a un órgano como tribunal constitu-
cional radica en la naturaleza de las funciones que tenga encomenda-
das, de tal suerte que no sólo aquellas jurisdicciones especializadas,
autónomas e independientes de los restantes órganos constituidos
merecen tal denominación, sino todo aquel que tenga como función
material esencial resolver con ictos constitucionales.
Sin embargo, si fuera simplemente la naturaleza de las funciones
de un órgano el elemento principal para catalogarlo como tribunal
constitucional, tendría que sostenerse también que esta clase de tri-
bunales ha existido desde tiempos remotos, inclusive antes de 1920.
La historia revela la presencia de órganos con funciones esencialmen-
te constitucionales previamente a la expedición de los primeros orde-
namientos que consagraron tribunales constitucionales auténticos y,
desde luego, preexistentes a la aparición de este concepto acuñado
con las aportaciones de Hans Kelsen. En el mejor de los casos, esa
circunstancia únicamente pone de mani esto la existencia de “juris-
dicciones constitucionales”, mas no de tribunales constitucionales en
sentido estricto.6
5 Esta adopción del “criterio material”, aunque muchas veces es expreso, otras más
se ve implícito en el reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
un tribunal constitucional. Sobre esta postura la bibliografía en México es abundante,
aunque conviene destacar los trabajos de Fix-Zamudio (1987: 354-390) y de Ferrer
(2002: 87-109). Algunos consideran que la Suprema Corte mexicana no es, aunque
puede llegar a ser, un tribunal constitucional, o que se encuentra más cercana a un tri-
bunal constitucional que a un tribunal supremo de justicia, lo que a mi juicio constituye
una especie de criterio material atenuado (Cfr. Brage, 2005: 47-50).
6 Es importante mencionar que previo a la consagración formal de los primeros
tribunales constitucionales (Checoslovaquia y Austria, ambos en 1920, Vid. Supra, p.
1), existieron órganos de similar naturaleza. Así las cosas, se considera que desde “Las
constituciones austro-húngara de 1869 y alemana de 1871 [se abrió] paso a la deno-
minada Staatsgerichtsbarkeit o jurisdicción constitucional de resolución de con ictos
entre órganos del Estado, que ya tenía su antecedente en el Tribunal del Imperio... La
jurisdicción constitucional que se fragua durante la segunda parte del XIX desembo-
cará en dos puntos diversos: por un lado la organización de la justicia constitucional
en la Constitución de Weimar y por otra la construcción de Hans Kelsen, plasmada en

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