¿Es posible establecer una responsabilidad ética de los jueces? Responsabilidad ética del juez

AutorJavier Saldaña Serrano
CargoDr. en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona, España
Páginas271-295
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¿Es posible establecer una responsabilidad
ética de los jueces?
Responsabilidad ética del juez
Javier Saldaña Serrano1
Sumario
: I. Planteamiento del problema; II. Coincidencias
y desacuerdos en torno a la responsabilidad ética de los
jueces; III. Acepción gramatical de la «responsabilidad»;
IV. Responsabilidad: inteligencia y libertad del juzgador;
V. Responsabilidad en la ética de máximos y de mínimos;
VI. Bienes «internos» y «externos» de la función judicial;
VII. Responsabilidad ética y otras responsabilidades;
VIII. Responsabilidad ética y Códigos de Ética; IX.
Responsabilidad ética. Consejos Consultivos, Comisiones
y Tribunales de Ética; X. Responsabilidad ética y debido
proceso; XI. Responsabilidad ética y medias correctivas;
XII. Balance conclusivo.
I. Planteamiento del problema
En un interesante libro titulado Los watergates latinos. Prensa vs.
gobernantes corruptos,2 se lee una amplia y muy interesante reseña de
algunos escándalos de corrupción y abuso del poder en Latinoamérica
realizados por representantes del Poder Ejecutivo. En la lista se encuentran
1 Javier Saldaña Serrano es Dr. en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona, España.
Es investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, fue investigador
de ética judicial de la SCJN, y es investigador nacional nivel II para el Sistema Nacional
de Investigadores, CONACYT. Una primera versión de este trabajo se publicó en Reforma
Judicial. Revista Mexicana de Justicia, 14 de 2009. Sin embargo, la presente versión modica
la anterior, introduciendo cambios importantes a aquella.
2 Cárdenas, Fernando, y González, Jorge, Los watergates latinos. Prensa vs. gobernantes
corruptos, ediciones B, Bogotá, 2006.
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Perú, Costa Rica, Argentina, Nicaragua, México, Venezuela y Ecuador.
Cualquiera de ellos sirve para ilustrar lo que aquí se pretende hacer ver, esto
es, que los funcionarios públicos, cualquiera que sea el cargo y nivel que
ocupen en la estructura del Estado, están sujetos a una responsabilidad de
tipo jurídica, pero también a una de carácter ético. Veamos cualquiera de los
casos que en el trabajo reseñado se mencionan.
Uno de estos asuntos tiene como protagonista a Rafael Ángel Calderón
Fournier (expresidente de Costa Rica de 1990-1994). El caso implicaba a
este señor “como partícipe y receptor de unos premios de agradecimiento
por el éxito del llamado proyecto Finlandia. Conocido sólo en las
cumbres políticas, el caso consistía en un préstamo blando del Gobierno
escandinavo de 39,5 millones de dólares para comprar 3.037 equipos
médicos provenientes de ese país, que serían destinados, aparentemente, a
renovar los obsoletos aparatos de los hospitales públicos costarricenses”.3
En la práctica se trataba de maniobras que giraban alrededor de dos
hechos: i) que los equipos importados no sirvieron de mucho para suplir
las carencias de los centros de salud, y ii) que Calderón, en su calidad de
líder máximo del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC), recibió una
comisión personal secreta por ayudar a inuir entre los legisladores para
que el negocio saliera adelante. El monto de aquel «premio» era del cinco
por ciento de la operación.
Al comparecer voluntariamente ante el Ministerio Público, fue en ese
momento detenido. Minutos antes de que su abogado llegara a las ocinas
centrales, “ya habían trasladado a Rafael Ángel a una celda compartida
en el sótano de edicio judicial. Y ya estaba cocinada la decisión de la
juez penal del circuito de San José, Carmen María Paraza, quien ordenó su
prisión preventiva hasta el 22 de julio de 2005 por, al menos, seis delitos
de corrupción agravada y daños al erario público”.4 La fuerza de la ley
se había impuesto, pero también su conciencia moral le reclamaba: “En
el fuero interno del detenido las dos palabras que más le dolieron del
escrito de la medida cautelar fue el calicativo de «organización criminal»
para descubrir su participación en toda esta crónica de malas prácticas.
Concretamente en un párrafo, la magistrada lo acusó por «haber tenido un
dominio funcional en la negociación y el poder de decidir de forma exacta
3 Ibid., pp. 68-69.
4 Ibid., p. 73.
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y precisa cómo se repartiría el dinero»”.5 Esta persona, después de pasar
algunos meses en prisión, hoy se encuentra bajo anza en su hogar por
razones de salud.
Otro caso igual de llamativo que el anterior fue el de José Arnoldo
Alemán Lacayo, presidente nicaragüense entre 1997-2002. La acusación
versaba sobre los delitos de lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, robo
y mal manejo de fondos públicos.
El asunto que quedó rubricado en el expediente 323/2002, fue llamado el
“Caso del Canal 6”, televisión pública. Para el Poder Judicial nicaragüense,
existían pruebas fundadas para creer que en la dirección de la televisión
pública existieron manejos obscuros durante el gobierno de Arnoldo
Alemán. Tales manejos tenían en apariencia la intención de que el canal
público pudiera competir con señales extranjeras en la frontera nicaragüense
y que el canal público no cubría. La intención de Alemán era también que
con este canal se pudiera mejorar la deteriorada imagen presidencial. Sin
embargo, en realidad se encontraban movimientos “subterráneos de 1.3
millones de dólares de funcionarios del gobierno, camuados en la compra
de equipos de transmisión y de programación a la mexicana TV Azteca.
A través de diversos cheques girados por otras entidades públicas para
montar la señal, se extrajo de las arcas del Estado esa millonaria suma, que
fue a parar a cuentas en el extranjero. La juez, al escuchar la declaración
de los funcionarios y registrarla en una vieja máquina de escribir, pudo
establecer que recibían órdenes directas de Alemán, en su calidad de jefe
de Gobierno”.6
Después de muchas investigaciones y de innumerables vicisitudes, la
“juez redactó en un viejo computador la sentencia histórica; prisión para
todos los involucrados, incluido el expresidente, aunque gozará de fuero
parlamentario, por malversación de fondos públicos y fraude al Estado”.7
Una vez que se le quitó el fuero parlamentario, otra juez, fue la encargada
de dictar sentencia el 7 de diciembre de 2003: “veinticinco años de cárcel
al exmandatario por «fraude, malversación de caudales públicos, peculado
y asociación para delinquir en perjuicio del Estado y la sociedad»”.8 Pese a
5 Ibidem.
6 Ibid., pp. 171-172.
7 Ibid., p. 178.
8 Ibid., p. 180.
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9 Ibid., p. 149.
este y otros actos de corrupción, y luego de estar algún tiempo preso, hoy,
el expresidente Alemán “se encuentra bajo la nueva gura de convivencia
familiar, que le permite movilizarse libremente por Managua”.9
Lo mostrado anteriormente es especialmente llamativo, quizá por la
mayor atención que se presta a quienes encabezan el Poder Ejecutivo, pero
en el caso del Poder Judicial, aunque no sea tan llamativo, también suelen
presentarse situaciones de enorme irregularidad ética y legal. Basta algunos
botones de muestra para evidenciar nuestro dicho.
El 2 de abril de 2008, el Tribunal de Ética Judicial de Paraguay en su
Resolución 21/2008, resolvió el caso 57/07, relativo a: i) la utilización de
fondos públicos para el lanzamiento del libro «Ética Judicial» por parte de
una magistrada que era quien estaba siendo investigada, y, ii) la presunta
comisión de violación de derechos de autor en dicha obra, que al parecer
también fue su tesis doctoral. Sobre este segundo punto, se dijo que el libro
contenía reproducciones textuales de por lo menos 9 obras, sin que se citara
la fuente de la que provenían. En su defensa, la magistrada en cuestión
responsabilizó del primer cargo a la Dirección de Ceremonial y Protocolo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y del segundo, recusó tanto a
la Ocina de Ética Judicial, como al Consejo Consultivo de Ética Judicial,
así como al propio Tribunal de Ética Judicial. Después de largas y profundas
investigaciones el Tribunal de Ética de Paraguay resolvió declarar que
efectivamente se había vericado la falta ética por parte de la magistrada
en cuestión, imponiéndole la sanción que se encuentra consignada en el
artículo 62 del Código de Ética paraguayo, esto es, la amonestación.
En México, también se han presentado casos que involucran a miembros
de Poder Judicial en acciones constitutivas de responsabilidad legal, en
este caso administrativa, pero a la vez de un profundo carácter ético. Es el
caso de HGT, quien había sido sancionado por el Consejo de la Judicatura
Federal por haber incurrido en diversas causas de responsabilidad previstas
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En sustancia el Consejo había señalado que el juzgador faltó al
profesionalismo y a la excelencia propios de su función, al no cumplir
de manera ejemplar sus deberes, actuando de manera irrespetuosa,
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indecorosa, con falta de sencillez y honestidad. El juez había sido acusado
por dos mujeres que trabajaban con él señalando que en forma reiterada
eran llamadas a su privado y ahí les hacía propuestas indecorosas, entre
otras, pretender que mantuvieran relaciones sexuales, u obligándolas a que
vistieran de determinada manera, entre otras. La sanción que el Consejo le
impuso al juez en cuestión fue la suspensión por el término de un año en el
cargo de magistrado de circuito sin goce de percepciones.
La Corte, al revisar el recurso interpuesto por el juez en cuestión,
determinó que las acciones señaladas no eran consideradas lo sucientemente
graves como para inhabilitarlo del cargo tal como el Consejo pretendía.10
Las prácticas descritas anteriormente no reejan otra cosa sino los actos
de corrupción y abuso del poder que puede cometer cualquier representante
del ejecutivo en turno, o cualquier miembro del poder judicial de que
se trate. Sin embargo, nos dicen algo más, nos muestran también que
más allá de la ilegalidad de dichos hechos, en los mismos se encuentran
fuertes violaciones a la ética judicial de parte de los «servidores públicos»
implicados, incluyendo en estos a los judiciales. Pero nos muestran algo
más, nos evidencian que en muchos más casos de los que se cree, las
soluciones de derecho positivo terminan en una cierta «amnistía legal» para
los implicados, compurgando su pena «bajo anza en su hogar por razones
de salud»; acogiéndose a la «gura de convivencia familiar»; recusando
a instituciones ociales encargadas de velar por la ética judicial «por no
ser competentes para conocer de los asuntos»; o simplemente señalando
que las acciones imputadas «no son lo sucientemente graves como para
suspenderlo del cargo».
Como se puede comprobar, es claro que la responsabilidad legal no es
suciente para identicar a los malos funcionarios, personas que la sociedad
10 Cfr., Recurso de Revisión Administrativa 5/2005. Más recientemente han aparecido en
algunos diarios de circulación nacional noticias relacionadas con la responsabilidad legal de
los jueces. Así, en el diario Milenio del 23 de marzo del 2015 se señala: “El enriquecimiento
ilícito es el delito más grave que ha detectado el Consejo de la Judicatura Federal (CJF)
entre jueces, magistrados y secretarios que han sido separados del cargo y denunciados en la
procuraduría General de la República en los últimos cuatro años”. Y más adelante agrega: “El
órgano también se ha encontrado con la falta de profesionalismo, dilación en el proceso y en
la resolución, notoria ineptitud, abandono de funciones, hostigamiento sexual y hostigamiento
laboral, problemas que no son exclusivos de los impartidores de justicia, sino de personal que
realiza otras funciones”. Diario Milenio, de 23 de marzo de 2015.
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no quiere que estén al frente de tareas tan importantes como las que el
puesto reclama. Si es verdad que hoy la sociedad no se siente satisfecha
sólo con servidores públicos competentes en el orden técnico, sino que
exige igualmente que éstos sean personas de gran solvencia moral, no se ve
cómo la sola responsabilidad legal baste para satisfacer tal exigencia. Por
eso es necesario insistir en la simbiosis de idoneidades técnicas y éticas que
cualquier servidores públicos o judicial deben reunir.
A la luz de lo anterior, y dado que la responsabilidad legal no es suciente
para alcanzar la conanza social, parece plausible proponer la existencia de
una responsabilidad de tipo ético para todos aquellos servidores públicos
(en este caso el judicial), que no reúnan las dos exigencias anteriormente
señaladas: ser un experto en derecho y un hombre moral. Sobre las líneas
generales de la responsabilidad ética del juez es que se inscriben los
razonamientos que a continuación se exponen.
II. Coincidencias y desacuerdos en torno a la responsabilidad
ética de los jueces
Hoy, sin duda, es un hecho incontrovertible aceptar que dentro de los muchos
puntos de coincidencia existentes entre los diversos poderes judiciales de
Iberoamérica, hay uno que destaca por su importancia, este es, el relativo a
la ética judicial y la promoción de ésta al interior de los poderes judiciales
respectivos. Desde las primeras Cumbres Judiciales de Presidentes de
Cortes y Tribunales Superiores de Justicia de Iberoamérica celebradas en
1990,11 hasta una de las últimas reuniones en 2014,12 los compromisos por
ir acrecentando la cultura de la ética judicial en cada uno de los poderes
judiciales respectivos ha ido incrementándose.13 La constatación de este
hecho es palpable, por eso es posible armar que la ética judicial es hoy
un tema de permanente actualidad, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
11 La primera de ellas como Reunión de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia de
Iberoamérica, Portugal y España, fue celebrada en Mérida, Badajoz, España, los días 11 a 19
de mayo de 1990.
12 La última de ellas celebrada del 2 al 4 de abril de 2014, en Chile, como XVIII Cumbre
Judicial Iberoamericana.
13 Por sólo mencionar algunos ejemplos, en la reunión de 1990, a más de una preocupación
real por la independencia judicial como principio ético del juzgador, se estableció también en
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Otra muestra que refrenda el punto anterior es la serie de conclusiones a
las que arribaron los representantes de ética judicial de los poderes judiciales
de Iberoamérica en el “Seminario taller sobre Experiencias de Ética Judicial
en Iberoamérica”, organizado por la Comisión Iberoamericana de Ética
Judicial en julio de 2008. Allí se estableció como primera conclusión
que: “La ética judicial es un elemento de extraordinaria importancia para
la mejora de la ecacia e imagen de los poderes judiciales. Por ello debe
tenerse muy presente en las agendas de reforma judicial, y en el diseño de
las políticas públicas que afectan al sistema de justicia”.14
En esta línea se encuentran también los seminarios, conferencias,
talleres, materias impartidas en las escuelas judiciales, concursos nacionales,
convocatorias internacionales, etcétera, que en cada uno de los países
respectivos se han incentivado a favor de la ética judicial.15 De todas estas
iniciativas se han de destacar los denominados Códigos de Ética, o la serie
de documentos análogos que sobre ética judicial se han publicado. A nivel
internacional, sin lugar a duda, el documento más importante sobre esta materia
es el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el cual, en el III numeral de
su tercera conclusión que la selección de los jueces “debe responder siempre a criterios de
objetividad, cualquiera que sea el sistema por el que se opte, y ha de garantizar su preparación
jurídica, la asunción de los valores y principios del Estado democrático, la defensa de los
derechos humanos y la integridad ética de los jueces”. Estos mismo puntos fueron abordados
tanto en la II como en la III Conferencia de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos. En la
Cumbre celebrada en Caracas, en mayo de 1998, se estableció que tanto en la formación como
en la capacitación judicial se “divulgarán los principios éticos fundamentales necesarios para el
desempeño de la judicatura”, y por primera vez se propuso la creación del Código de ética del
funcionario judicial de Iberoamérica”. Por otra parte, en la VI Cumbre celebrada en Canarias
en 2001 se dio a conocer el Estatuto del Juez Iberoamericano, que contiene los principios
básicos que han de comprender la función y la carrera judicial. Compromisos análogos a los
anteriores se reejaron en la Declaración de Cancún de 2002, donde se instituyó la Carta de
Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito iberoamericano. Un documento más
es la Declaración de Copán-San Salvador de 2004, en el que además de incluirse un capítulo
relativo a la ética judicial, se invita a los países respectivos a la elaboración de su Código de
Ética, etcétera. Cfr., Saldaña, Serrano, Javier, y Veloz, Leija, Mónica, Celia, (comp.), Informe
nacional sobre el estado de la ética judicial en México, I y II, CIÉJ-SCJN, México, 2010, pp.
53-105.
14 http://www.cumbrejudicial.org/eversuite/imgpaises/Declaración_nal.pdf
15 A nivel internacional y en el seno de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIÉJ)
en 2007 se pusieron en marcha 3 concursos internacionales; selección de logotipo; Premio
Iberoamericano al Mérito Judicial y concurso de monografías, cuyos resultados fueron
decididos en septiembre de ese año.
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sus Exposición de Motivos señala que con el Código se trata de ir más allá de
las exigencias que el derecho plantea a la actividad judicial, para “profundizar
en las mismas y añadir otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el
«mejor» juez posible para nuestras sociedades. La ética judicial incluye los
deberes jurídicos que se reeren a las conductas más signicativas para la vida
social, pero pretende que su cumplimiento responda a una aceptación de los
mismos por su valor intrínseco, esto es, basada en razones morales; además,
completa esos deberes con otros que pueden parecer menos perentorios, pero
que contribuyen a denir la excelencia judicial. De lo cual se sigue que la
ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios de un
«mal» juez, como los de un juez simplemente «mediocre» que se conforma
con un mínimo jurídicamente exigido. A este respecto, corresponde advertir
que la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en
particular, exhibe una visible crisis de legitimidad que conlleva en los que
la ejercen el deber de procurar que la ciudadanía recupere la conanza en
aquellas instituciones (…)”.16
Por otra parte, a nivel estatal, hoy muchos de los países iberoamericanos
cuentan ya con sus respectivos códigos de ética.17 La declaración y
explicitación de los principios en ellos contenidos nos pueden dar muestra
clara del compromiso que los poderes judiciales hacen porque nuestras
sociedades cuenten con personas cuyas capacidades cientícas y autoridad
moral esté fuera de toda duda.
En el mismo contexto ya en 2008, se llevó a cabo la premiación en la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana. Por su parte, en cada uno de los países destacan también diversas actividades
de las que, a título ejemplicativo, podemos mencionar: seminarios de ética judicial
organizados por el Consejo de la Magistratura del Perú (2007); la aprobación por parte de la
judicatura de Bolivia del Código de Ética del Funcionario Judicial (2006); Cursos de Ética
Judicial preparados por la Escuela Nacional de la Judicatura de la República Dominicana
(2006); la iniciativa de República Dominicana de la creación de un Código de Comportamiento
ético inspirado en el Código Iberoamericano de Ética Judicial; el impulso en Panamá para
la aprobación por el Poder Judicial de un Código de Ética Judicial (2007); la aplicación del
Código Iberoamericano de Ética Judicial en diversos pronunciamientos: sentencia de 24 de
enero de 2007 en República Dominicana; opiniones del Consejo Consultivo de Ética Judicial
en la República de Paraguay; resoluciones del Tribunal de Ética Judicial de la Provincia de
Córdoba, Argentina, entre otros.
16 Código Iberoamericano de Ética Judicial
17 Importante compilación de códigos de ética iberoamericanos en: Roos, Stefanie, Ricarda,
Woischinik, Jan, Códigos de Ética Judicial. Un estudio de derecho comparado con
recomendaciones para los países latinoamericanos, konrad Adenauer Stiftung, Uruguay, 2005.
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Sin embargo, a pesar de ese compromiso institucional y de coincidir
prácticamente en casi todos los postulados centrales de la ética judicial,
hay un punto en el que aún los poderes judicial requieren trabajar más
para lograr un pleno acuerdo, me reero al tema de la «responsabilidad
ética del juzgador». Sobre este argumento, habrá que decir que no todos
los poderes judiciales iberoamericanos coincide en establecer este tipo de
responsabilidad. Para quienes ven positivamente ésta su razonamiento es
muy simple: si la ética judicial exige un compromiso con la excelencia,
entonces cualquier medida que tienda a lograrla ha de ser bienvenida. Así,
si la responsabilidad ética asegura la consecución del mejor juez, entonces
habrá que incluirla en la nómina de responsabilidades judiciales.
Es el caso del Poder Judicial de Paraguay, donde las normas éticas con
relación a los jueces son un imperativo, tanto en su ámbito público como en
su vida privada, al grado de que si existiese una conducta indigna e inmoral
por parte del servidor judicial, sería incluso causal de enjuiciamiento y de
remoción del juez en cuestión. Para este efecto, el Poder Judicial paraguayo
incluyó en su código de ética, especícamente en su Título V, el «juicio de
responsabilidad ética», que abarca del artículo 52 al 64.18
Por otra parte, los críticos de la responsabilidad ética suelen también
ofrecer un razonamiento muy simple: si es verdad que esta responsabilidad
está, de alguna manera, ya implícita en cualquiera de las otras legalmente
establecidas (civil, penal, administrativa, política, etcétera), dejemos
que sea el derecho vigente el que se encargue de establecer la sanción
correspondiente al funcionario infractor.
En el mismo contexto anterior, suele señalarse que ya son demasiadas
responsabilidades legales como para tener que «soportar» una más. Para esta
mentalidad, pareciera que sobre el juez gravita una serie de losas pesadas que
las más de las veces hacen que el juzgador esté más pendiente de no incurrir
en faltar a alguna de ellas que en la de administrar bien la justicia. Desde la
18 El artículo 52 se reere a la legitimación de las personas para denunciar a un juez por
violación de una norma ética. El 53 se denomina “de la radicación y forma de la denuncia”;
el 54 tara de la responsabilidad del denunciante; el 55 es el rechazo in límine de la denuncia;
el 56 es el trámite sumario de la denuncia; el 57 trata sobre el cese automático en el cargo; el
58 habla del dictamen del Consejo Consultivo; el 59 se reere al desistimiento de la denuncia;
el 60 hace alusión a la independencia del proceso de responsabilidad ética; el 61 trata de las
normas procesales supletorias; el 62 aborda la resolución del Tribunal de Ética; el 63 son los
efectos de la resolución del Tribunal de ética; el 64 se reere a la publicación.
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perspectiva crítica las preguntas que suelen formularse son: ¿No bastan ya las
responsabilidades legales para hacerle ver al juez su compromiso ético y, obvio,
legal? ¿ha de ser necesario el establecimiento de otro tipo de responsabilidad más
para «vigilar» el desempeño de los juzgadores? ¿acaso la instancia que haya de
«juzgar» este tipo de responsabilidad está por encima de los tribunales legalmente
establecidos?, y si este fuera el caso, ¿qué pasa con el principio non bis in ídem?
En mi opinión, las anteriores preguntas no hacen sino expresar una de
las notas que identican hoy el ejercicio de la libertad personal de nuestro
tiempo, reejado también en el ámbito laboral. Platts lo ha descrito muy
bien cuando arma que “para la mayoría de la gente, reexionar y hablar
sobre sus libertades parece bastante más agradable que reexionar y hablar
sobre sus responsabilidades”,19 porque esta expresión inequívocamente
entraña la idea de culpabilidad, incumplimiento o infracción.
Por otra parte, habrá que reconocer que cuando tratamos sobre
«responsabilidad», siempre la pensamos atribuible a los demás, a las otras
personas, nunca a uno mismo.20 Sin embargo, para la ética en general es tan
importante hablar de libertad personal como de responsabilidad. Esto es,
para la ética judicial resulta tan relevante referirse a la autonomía personal
del juzgador como a la responsabilidad de éste. Por eso no es baladí el tema
de la responsabilidad ética del juez.
Como puede verse, el tema de la responsabilidad ética de los juzgadores
es un asunto especialmente debatible, incluso al interno de los respectivos
poderes judiciales. De allí que no haya sido gratuito el pronunciamiento
de algunos representantes de los poderes judiciales iberoamericanos,
expresando en el Seminario Taller sobre experiencias de ética judicial en
Iberoamérica, especicamente en su sexta conclusión: “Se constata que en
lo concerniente a la ética judicial, uno de los aspectos en los que existen
mayores diferencias entre los diversos países que integran la comunidad
Iberoamericana de Naciones, es el relativo a la denominada responsabilidad
ética. Es importante tener presente y discernir correctamente los ámbitos
propios de la ética y aquellos otros del derecho disciplinario. Entendemos
que ello no debe ser un obstáculo para seguir avanzando en la promoción y
la proyección de la ética judicial en el espacio jurídico iberoamericano”.21
19 Platts, Marx., “Introducción: Responsabilidades”, en Responsabilidad y libertad, F.C.E-IIF-
UNAM, México, 2002, p. 13.
20 Cfr. Ibidem.
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III. Acepción gramatical de la «responsabilidad»
La palabra responsabilidad deriva de responder, y solemos emplearla en
dos sentidos, principalmente: i) cuando la usamos como adjetivo, resaltando
la calidad técnica o profesional de una persona y decimos «esta persona
es muy responsable en su trabajo»; y ii) cuando la empleamos como
sustantivo, al imputarle a alguien la acción u omisión de una conducta que
tenía que realizar y no la hizo, decimos entonces que esta persona «faltó a
su responsabilidad».
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala de
diferente manera estas dos acepciones de responsabilidad, por ejemplo, dice
el referido diccionario que responsabilidad se identica con: 1. “calidad
de responsable. 2. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por
otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. 3. Cargo
u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto
determinado. 4. Recurso de responsabilidad. 5. Capacidad existente en todo
sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un
hecho realizado libremente”.22
La connotación de responsabilidad que nos interesa destacar aquí tiene
que ver con la segunda y tercera acepción, es decir, con el hecho de que una
persona ha de responder (dar cuenta) por los actos o hechos que realice,
o por las omisiones en las que llegue a incurrir. Ambos signicados los
ha explicado muy bien Jorge Adame, para quien responsabilidad signica:
“que la persona, en tanto dueña de sus acciones, ha de dar cuenta a otras
personas por el incumplimiento de sus deberes y las consecuencias que ello
tiene respecto de sí misma, de otras personas o de las cosas. Para que exista
responsabilidad en este sentido se requieren siempre de dos personas, una
que da cuentas y otras que las pide”.23
Ahora bien, para exigir la responsabilidad respectiva se requiere, según
el referido autor, i) que haya el incumplimiento de un deber; ii) que el acto
por el que se causa el daño sea imputable a la persona a quien se le exige la
21 http://www.cumbrejudicial.org/eversuite/imgpaises/Declaración_nal.pdf
22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 21ª ed., Madrid, 1992, p. 1784.
23 Adame, Goddar, Jorge, Filosofía social para juristas, UNAM-Mc Graw-Hill, México, 1998,
p. 121.
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responsabilidad y, iii) que la persona que reclama el cumplimiento del deber
tenga alguna causa o título para poder exigirla.24
Referida ya al ámbito judicial, la idea de responsabilidad ética exige
distinguir entre casos en los que los jueces son éticamente responsables de
sus acciones u omisiones y por tanto de sus consecuencias, y casos en los
que no lo son. ¿Cuáles son los criterios para establecer esta distinción? ¿qué
es, en denitiva, lo que determina que el juez sea éticamente responsable o
no lo sea?
IV. Responsabilidad: inteligencia y libertad del juzgador
La última de las cuestiones planteadas nos conduce a referirnos a dos
conceptos que son claves para abordar el tema de la responsabilidad moral
del agente (en el caso especíco de los funcionarios judiciales). Estos dos
conceptos son el de inteligencia o razón y el de libertad, libertad de la
voluntad especícamente.
Habrá que decir que una de las características con las que suele
identicarse la moral, a diferencia del derecho, es el de su interioridad.
Así suele enseñársenos en las escuelas de derecho. Sin embargo, el
hecho de reconocer el prioritario carácter interno de la moral no puede
llevarnos a excluir el necesario reejo externo de la misma. Esto es obvio
si consideramos que formando parte de la razón práctica las materias que
en ellas se contienen establecen precisamente criterios para la acción. Así,
como dice García Maynez “(…) la moral no sólo se preocupa por el fuero
interno del sujeto, ni el derecho considera únicamente la exterioridad de las
actitudes. Aquélla demanda asimismo que obremos con rectitud y hagamos
cristalizar en actos nuestros propósitos; y éste no busca de manera exclusiva
la mera adecuación exterior, la simple legalidad, sino que atiende también
a los resortes de la conducta”.25 Por consiguiente, la acción buena o mala
del hombre, es decir, los actos moralmente relevantes, son actos complejos
compuestos por un elemento interno y uno externo.
Señalado lo anterior, también se tiene que señalar que los actos morales
son calicados de este modo porque tienen su origen en las potencias
24 Cfr. Ibid.
25 García Maynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 39, ed., Porrúa, México,
1988, p. 20 ss.
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especícamente humanas, esto es, en la razón o inteligencia y en la
voluntad; son por tanto el conocer y el querer los criterios determinantes
para identicar a un acto como humano, y esta caracterización de humanidad
de los actos nos sirve para atribuirle a la persona –como ser inteligente y
libre que es–, la responsabilidad de sus acciones. Son, en denitiva estas
potencia suprasensitivas (razón y voluntad, inteligencia y libertad) el lugar
común donde nace la responsabilidad moral de la persona. Sin ellas, no se
podría decir de una acción que merezca ser calicada como responsable
moralmente, porque, en denitiva, por la razón y voluntad el hombre
puede elegir entre realizar una acción o su contraria, y en consecuencia
prever cuáles podrían ser las consecuencias de su intención y acción. Así,
lo pensado por la razón y querido y perseguido por la voluntad delimitan en
consecuencia la responsabilidad.
Por la razón sabemos y somos concientes de que nuestro actuar se
encuentra apegado a una serie de principios éticos, p. ej., los recogidos en
los códigos de ética. Por la voluntad, se tiene la posibilidad de elegir entre
el bien y el mal moral. De este modo, la responsabilidad ética del juzgador
se expresaría en aquella acción u omisión que un juez realiza de manera
conciente, y que tiene por objeto la trasgresión intencionada y directa de un
principio ético. La responsabilidad ética exige, por tanto, estar atentos a la
salvaguarda de los principios judiciales que se espera sean cumplidos por
aquellos jueces comprometidos con la excelencia judicial.
V. Responsabilidad en la ética de máximos y de mínimos
La comprensión cabal de la responsabilidad ética del juzgador ha de partir
de un principio que hoy se presenta como el primero de la ética de los jueces,
este es, el de la «excelencia judicial», la cual nos coloca de lleno en aquel tipo
de ética que Adela Cortina ha denominado «ética de máximos», entendida
como aquel modelo de ideales de vida buena “en los que el conjunto de
bienes de que los hombres podemos gozar se presenta jerarquizadamente
como para producir la mayor felicidad posible”.26
En este particular tipo de ética donde se ubica la excelencia judicial, sin
duda es factible pensar que aquellos jueces que no se comprometen con tal
26 Cortina, Adela, Martínez, Emilio, Ética, 3ª ed., Akal, Madrid, 2001, pp. 117-118.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
«perfección profesional», están faltando ya a la ética judicial y, de algún
modo, son ya responsables moralmente.
Sobre este punto podemos hacer una útil comparación entre los jueces
que se compromenten con la excelencia judicial y los que se conforman con
sólo cumplir lo que el derecho prescribe. A este último tipo de juez se le
ubica en lo que se conoce como ética de mínimos.
El juez comprometido con una ética de máximos sería aquel que
observando los deberes impuestos por la ley, consideraría que no es
suciente con satisfacer dichos deberes legales, y por tanto realizaría un
esfuerzo mayor en el cumplimiento de su trabajo profesional, procurando
con esto a la vez una excelencia personal y profesional.
En cambio, el juez que sólo cumple con la ética de mínimos, sería aquel
que no aspiraría a tal excelencia judicial, sino que sólo cumpliría con las
normas legales, es decir, con aquellos compromisos básicos de su trabajo.
En este tipo de ética es donde se hace presente y exigible la responsabilidad
ética del juzgador. Parece claro que faltar al compromiso o al cumplimiento
del deber, nos hace ya éticamente responsables.
Habrá que decir, sin embargo, que la determinación de la responsabilidad
pasa por saber cuál es la exigencia fundamental del juez, es decir, la razón
de ser del juez en la sociedad, pero también pasa por saber cuál es el
conjunto de bienes que en su trabajo profesional ha de proteger o cuidar.
Para ambas cuestiones tomaré como punto de partida los argumentos de
Alasdair MacIntyre y Rodolfo Vigo.
VI. Bienes «internos» y «externos» de la función judicial
En el clásico libro Tras la virtud,27 MacIntyre señala que una actividad
humana es identicada en su sentido focal por aquellos bienes internos que
la caracterizan, que la identican como tal y que la distinguen de cualquier
otra empresa humana. Por tales bienes dicha acción no sólo se diferencia
de cualquier otra, sino que sirven al mismo tiempo para justicarla y
legitimarla, de modo que si esos bienes se desvirtúan por la búsqueda de
otros distintos (a estos MacIntyre les llama externos o contingentes y entre
27 Macintyre, Alasdair, After Virtue, University of Notre Dame Press, Indiana, 1984. Trad.,
cast., A. Valcárcel, Tras la virtud, de Crítica, Barcelona, 2004, pp. 226-251.
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JaviEr Saldaña SErrano
los que se encuentran el poder o el dinero), ya no estaríamos delante de la
acción especícamente deseada, sino de su desnaturalización.28
Lo anterior resulta especialmente importante porque si tal actividad
ya se ha desvirtuado, entonces se tiene la posibilidad de ser criticada y
reprobada éticamente. ¿Cuál sería aquel bien interno que identica a la
función judicial, aquel por el que decimos que el juez existe y en el que
encuentra su legitimidad? En mi opinión, el bien que identica a la función
jurisdiccional es el «bien de la justicia», el bien de determinar lo justo en
el caso concreto. De la actividad judicial esperamos la justicia, esperamos
fundamentalmente que un juez sepa identicar y dar a cada uno lo que le es
debido, no se ve otra razón por la que el juez pueda tener un papel relevante
en el entramado social, de modo que sino se tiene presente este bien, o si en
la búsqueda del mismo éste se desvirtúa, decimos entonces que estamos ante
la corrupción del juzgador y de su función, ante un grave incumplimiento o
infracción, con la legitimidad suciente para responsabilizarlo éticamente.
Ahora, existen otros bienes implicados en la determinación de lo justo
y que del mismo modo deben ser protegidos por la función judicial, son los
que Rodolfo Vigo ha identicado en la siguiente nómina de intereses: en
primer lugar dice el profesor argentino, se encuentran aquellos bienes de los
justiciables, que van desde los patrimoniales hasta los que se reeren a su
seguridad, integridad, libertad, etcétera.
Del mismo modo se encuentran aquellos bienes de quienes han
representado a los justiciables, esto es, abogados o representantes legales,
etcétera, quienes, sin duda, ponen en manos del juez ciertos bienes e
intereses, los cuales abarcan desde su prestigio como profesionales del
derecho, hasta los honorarios acordados con sus representados.
También el juez ha de velar por los bienes de su propio gremio,
incluyendo en estos a los otros juzgadores y a sus auxiliares, en denitiva
a los integrantes del Poder Judicial al que sirve. Qué duda cabe que en
cada actuación del juzgador va de por medio el prestigio del propio Poder
Judicial y de cada uno de sus integrantes, de modo que la violación ética de
alguno de sus miembros daña a todos los demás.
En un sentido más general, el juez también ha de cuidar por el bien
de la sociedad, el cual se traduce en la paz social, el orden público, la
28 Estos bienes «externos» son, entre otros, el prestigio, el rango y el dinero que “no se obtienen
sólo por comprometerse en algún tipo particular de práctica”. Cfr., Ibid., p. 234.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
conanza que ésta tenga en sus instituciones, la cohesión y desarrollo
social, etcétera.29
Como se puede ver, es claro que en la concreción de la justicia se
encuentran implicados a la vez estos otros bienes, los que desvirtuados
nos conducen igualmente a una corrupción de la función judicial con sus
dañinas consecuencias.
Si es verdad lo que se ha señalado anteriormente, y hay buenas razones
para que así sea, entonces hemos de armar que la responsabilidad ética
del juzgador comienza allí donde se desvirtúa el bien propio de la actividad
jurisdiccional, o donde hay igualmente una desviación del resto de los
bienes que en ésta se implican. Así, no solamente la función jurisdiccional
se vería fuertemente cuestionada, sino por lo que aquí importa, la sociedad
tendría el legítimo derecho a demandar éticamente la responsabilidad del
juzgador en cuestión.
VII. Responsabilidad ética y otras responsabilidades
Señaladas ya las bases teóricas de la responsabilidad ética, conviene
exponer ahora los argumentos centrales de tal responsabilidad, tratando de
hacer ver cómo algunas de sus críticas no alcanzan a desacreditarla por no
ser sucientemente fundadas.
En este sentido, la primera idea que se debe tener clara es no ver a la
responsabilidad ética desde una óptica juridicista, legalista o normativista,
o sea, reducida a lo que estrictamente señala el derecho positivo. De este
modo, la responsabilidad ética de los jueces se resiste a ser entendida desde
los rígidos esquemas del derecho positivo.
Lo señalado anteriormente nos da ya una primera nota diferenciadora
respecto a las responsabilidades legales. Se puede armar que estas últimas
han de ser analizadas exclusivamente desde el sistema legal, pero la de
tipo ético es distinta a éstas y, por tanto, ha de ser comprendida de manera
diferente. En este supuesto lo único que compartirían la responsabilidad
legal y ética es el nombre, porque su naturaleza y funcionamiento son
distintos.
En segundo lugar y ya reriéndose al tema de su naturaleza, habrá que
señálar que mientras las responsabilidades de tipo legal tienen como objetivo
29 Cfr., Vigo, Luis, Rodolfo, Ética y Responsabilidad Judicial, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 67.
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JaviEr Saldaña SErrano
primario sancionar al infractor de la disposición normativa, en cambio, el
objetivo de la responsabilidad ética es apelar a la conciencia del juzgador,
para no incurrir nuevamente en una violación ética. Lo que se pretende con
la responsabilidad de tipo ético es la reconvención personal del agente para
que acepte su falta, pero, una vez hecho esto, lo que más interesa a la ética
es ese compromiso rme de no incurrir nuevamente en ella, conminándolo
con esto a comprometerse con la excelencia judicial.
En tercer lugar, una de las más fuertes objeciones a la responsabilidad
ética es aquella que arma que ésta es innecesaria, porque la violación a una
norma legal ya entraña la violación a un principio ético, y si se va a juzgar al
funcionario en cuestión ante una instancia legal, no se ve cuál sea la utilidad
de ncarle también un nuevo procedimiento, en este caso, de carácter ético.
La armación anterior, sin duda, es muy importante. Sin embargo,
quien así piensa ve a la responsabilidad ética de los jueces desde una visión
enteramente legalista, creyendo –erróneamente– que el derecho puede
resolverlo todo. Esto, como lo veremos, no es así.
Al respecto, conviene mencionar que responsabilidad ética y legal no
son excluyentes, y que sus respectivos procedimientos tampoco lo son.
Es verdad que si un juez desnaturaliza la función judicial al grado tal que
merezca ser jurídicamente responsable, ya está, con este hecho, expresamente
faltando a la ética judicial, pero el que se nque una responsabilidad legal
no tiene por qué excluir la de tipo ético, porque como señalamos más arriba,
la naturaleza de ambas responsabilidades es distinta, y sus objetivos, por
tanto, también son diversos.
Por otra parte, colocados ya en el ámbito del derecho positivo, es obvio
que si un juez ha violentado alguna disposición legal por la que ha sido
declarado culpable, la responsabilidad ética que le precede se conrmaría
con la declaración legal de culpabilidad. Si se es legalmente responsable
hay muchas probabilidades de que también lo sea éticamente. Pero, ¿qué
pasaría en el supuesto de que un juez fuera declarado inocente legalmente
bajo el principio in dubio pro reo?, ¿subsistiría la responsabilidad ética?
En cierto sentido sí. El juez que ha sido absuelto bajo el amparo de este
principio, puede resultar absuelto legalmente, pero ¿lo será éticamente?.
Aquí, no parece que exista la plena certeza de que no haya cometido la
violación legal, sí en cambio se puede contar con un mayor margen de
claridad para atribuirle una responsabilidad ética. El in dubio pro reo opera
para el mundo legal, no tanto para el mundo ético. En este supuesto y cara
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
a la sociedad –como lo ha señalado Vigo– opera el principio in dubio pro
societatis.
Mayor dicultad representa el caso de aquel juez que es denunciado
legal y éticamente a la vez por puros motivos de carácter personal (el caso
de los abogados que ante la pérdida del asunto deciden perseguir ética y
administrativamente al juez), o de celos profesionales. Aquí y cara a la
sociedad, evidentemente hay una sospecha de responsabilidad ética y legal
que será determinada por los tribunales correspondientes, si se es culpable,
parece que estaríamos en el supuesto arriba señalado, ahora, si no lo es
en ninguna de las dos, no habría motivos para pensar que se tenga que
cargar con la estela de la responsabilidad ética, por más que haya existido la
presunción antes anunciada.
En este caso, la conanza en el juez implicado crecería aún más, porque
se comprobaría fehacientemente que no fue éticamente responsable y que
siempre se condujo con verdad. En cualquier caso, no olvidemos que hemos
de hacernos cargo de los riesgos y errores que conlleva cualquier decisión
en el terreno de la razón práctica.
Pero hay un argumento más para aceptar la responsabilidad ética. Como
todos sabemos, existen conductas indebidas que no se encuentran recogidas
en ninguna normatividad legal, en ningún código de derecho, ¿cómo
responde el sólo derecho positivo ante este tipo de situaciones? ¿acaso por
no encontrarse en ninguna disposición legal dejan por ese hecho de ser
reprochables?. No olvidemos que el derecho no puede abarcar la totalidad
de los supuestos que la vida práctica presenta, por tanto, se hace necesario
acudir a otra instancia para ahí reprochar dichas conductas.
VIII. Responsabilidad ética y códigos de ética
Ahora bien, el reconocimiento de la responsabilidad ética plantea una serie
de problemas que conviene tratar de dilucidar. El primero de ellos se reere
a saber si este tipo de responsabilidad debe ser expresamente recogido en
algún código de ética.
Sobre este punto hay una cierta unanimidad en aceptar la conveniencia
de que sea a nivel de los códigos de ética donde se establezca este tipo de
responsabilidad, a más de que en estos mismos se incluyan su respetivo
órgano de consulta y resolución. Con esto, se pretende dar mayor fuerza
vinculatoria a las resoluciones de los tribunales o comisiones de ética y, a la
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JaviEr Saldaña SErrano
vez, aanzar más los mecanismo institucionales de responsabilidad ética, no
dejando sólo a la voluntad de los juzgadores el cumplimiento de sus deberes
morales. Este es el caso de Paraguay, cuyo código expresamente reconoce la
existencia del Consejo consultivo30 y Tribunal de ética31 habilitados para el
juicio de responsabilidad ética,32 o el de la provincia de Santa Fe, Argentina,
donde también explícitamente se señala la existencia de un Tribunal de
Ética Judicial, especícamente en su capítulo VI, artículos 10 y 11.33 En
estos documentos la responsabilidad tiene su origen en el código de ética
respectivo.
Existen, sin embargo, otros países que han optado porque en su
respectivo código sólo se establezcan una serie de principios rectores de
la función judicial, y una serie de virtudes que ofrezcan el perl del mejor
juez posible.34 Este es el caso del Código de Ética del Poder Judicial de la
Federación en México, el cual sólo recoge cuatro principios rectores de la
carrera judicial y un quinto en el que se contienen una serie de virtudes
judiciales. No lo es en cambio en el caso de lo que antes se llamó Código
Modelo de Ética Judicial para los Impartidores de Justicia de los Estados
Unidos Mexicanos, y que actualmente recibe el nombre de Código Nacional
de Ética Judicial, el que en su artículo 16 establece la existencia de la
Comisión Nacional de Ética Judicial.35
En este último documento ya se encuentra tipicada la responsabilidad
ética de los juzgadores. Señala, por ejemplo, en su numeral 16.3. “La
Comisión Nacional de Ética Judicial, al emitir sus recomendaciones, si el
caso lo amerita, podrá establecer en un punto resolutivo, si se incurrió o no en
RESPONSABILIDAD ÉTICA del servidor público con el que se relacione la
30 Cfr., Poder Judicial del Paraguay, Compilación de códigos de ética judicial y normativa
complementaria a nivel internacional con énfasis en Iberoamérica, Asunción, 2007, p. 491.
31 Ibid., p. 496.
32 Ibid., p. 494.
33 Ibid., p. 246-248.
34 Para una visión de los diferentes tipos de códigos de ética en: Díaz, Romero, Juan, Apuntes
sobre ética judicial, I, SCJN, México, 2001, pp. 59-63.
35 Dice el artículo 16 del Código Nacional: “Los órganos de impartición de justicia contarán
con una Comisión Nacional de Ética Judicial o su equivalente, cuya integración, organización,
alcances de sus atribuciones y funcionamiento, se rigen por su Reglamento. La Asociación
Mexicana de Impartidores de Justicia A. C., (AMIJ), así como los particulares, podrán activar
el funcionamiento de la Comisión mediante la solicitud respectiva”. Código Nacional de Ética
Judicial, SCJN, México, 2011, p. 22.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
recomendación, sin que proceda imponer algún tipo de sanción, limitándose
a especicar en sus consideraciones los principios y virtudes de este Código
que se estimen vulnerados y las razones en las que se sustenten”.36
Ya antes del artículo citado anteriormente, se podía derivar la
responsabilidad ética del funcionario judicial, realizándose tal derivación
de los siguientes preceptos. En el artículo 2º, fracción III del Reglamento
de la Comisión Nacional de Ética Judicial, titulado: Naturaleza y Objeto
de la Comisión, señala que la misma realizará la “interpretación de las
disposiciones, cánones y principios de ética judicial, sea de ocio o a
petición de los órganos jurisdiccionales y de los impartidores de justicia”.37
Por su parte, la fracción II del artículo 3º señala que una de las nalidades
de la Comisión es “Dar certeza, seguridad y conanza sobre el correcto
desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, tanto al interior como al
exterior de los órganos jurisdiccionales”.38
En forma más especíca se encuentra la fracción II del artículo 13 que
se reere especícamente a las Funciones de la Comisión, y que al respecto
dice: La Comisión tendrá las siguientes funciones: “Emitir pronunciamiento
en forma de recomendación ante las solicitudes que los miembros del Sistema
de Impartidores de Justicia presenten en torno a situaciones dudosas sobre el
comportamiento ético que se deba adoptar”. Y en forma mucho más puntual
estaría el artículo 24, relativo al Procedimiento de Recomendación, el cual
señala: “La Comisión emitirá recomendaciones generales o especícas, de
ocio o a solicitud que cualquiera de los miembros del Sistema de Impartidores
de Justicia presente, en torno a la resolución o claricación de situaciones en
las que exista duda respecto del comportamiento ético que se deba adoptar”.39
IX. Responsabilidad ética. Consejos consultivos, comisiones y
tribunales de ética
Otro argumento que conviene tener en cuenta cuando de responsabilidad
ética se trata, es el relativo a la instancia encargada de determinar ésta y
36 Ibid., p. 23.
37 Reglamento de la Comisión Nacional de Ética Judicial, 2ª ed., SCJN-CNÉJ, México, 2014,
p. 23.
38 Ibidem.
39 Cfr., Ibid., pp. 39 y 40.
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JaviEr Saldaña SErrano
las persona que han de integrarla. La experiencia ha demostrado que la
responsabilidad ética suele ser ventilada ante un Consejo Consultivo,
Comisión de Ética o Tribunal de Ética Judicial, pero aquí las opiniones se
dividen. Para algunos, mientras no exista consignada dicha responsabilidad
en el respectivo código y en éste mismo establecida la instancia competente,
entonces no es posible hablar de ninguna responsabilidad de tipo ético.
Lo anterior es asumir una visión muy literalista de la ética judicial.
En primer lugar porque la interpretación en materia de ética judicial ha
de ser siempre extensiva o abarcativa, privilegiando cualquier medida
que conduzca a lograr la excelencia judicial. En este sentido, es factible
pensar que tal interpretación seguramente nos conduciría a ubicar el tipo de
responsabilidad referido en alguna parte del código y consecuentemente a
la posibilidad indirecta de la creación del Consejo Consultivo, Comisión de
Ética Judicial, o del Tribunal de Ética Judicial.40
Ahora bien, para el supuesto de que se niegue la posibilidad anterior,
habrá que olvidar que la mayoría de países que cuenta ya con códigos de
ética, han asumido también una serie de compromisos internacionales que
de alguna manera los vinculan ya a un ámbito más general que el que otorga
su referido código.
Uno de estos compromisos es haberse adherido al Código Modelo
Iberoamericano de Ética Judicial, el cual reconoce la obligación de los
estados respectivos de incentivar todos aquellos mecanismos que tiendan al
fortalecimiento de la Ética Judicial en el continente. De este modo, se puede
aceptar que a pesar de que los códigos nacionales no establezcan expresamente
instancias competentes para el establecimiento de una responsabilidad ética,
la remisión a los documentos internacionales puede ser la fuente de ésta.
Hay que tener igualmente claro que los Comités, Comisiones o
Tribunales responden a una naturaleza diferente. En término generales, el
Consejo Consultivo de aquellos países donde existe, generalmente emite
dictámenes acerca de la probable violación a algún precepto del código
de ética respectivo, para después enviar el expediente a la autoridad
competente, la que por lo regular es el Tribunal de Ética Judicial.179 La
40 Cfr., Vigo, Luis, Rodolfo, Ética y Responsabilidad Judicial..., op. cit., p. 49.
41 Un ejemplo puede ser el Código de Ética Judicial de Paraguay en su artículo 40.5.
“Corresponde al Consejo Consultivo. 5. Emitir los dictámenes requeridos por el Tribunal
de Ética Judicial en los juicios de responsabilidad ética”. Cfr., Poder Judicial del Paraguay,
Compilación de códigos de ética judicial y normativa complementaria…, op. cit., p. 491.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Comisión por su parte, realiza generalmente labores consultivas, a través
de las cuales puede elevar el problema planteado a la Corte Suprema o al
Tribunal Superior respectivo, para que sean éstos quienes establezcan las
sanciones denitivas, pero su labor es más consultiva que sancionatoria.42
Es el tribunal de ética judicial el que cuenta con facultades mucho más
amplias, pues en su decisión puede llagar incluso a solicitar ante la Corte
Suprema la destitución o enjuiciamiento de aquel juez o funcionario judicial
que ha violentado algún principio de ética judicial.43
En el caso mexicano, como lo señalábamos anteriormente, el Código
Nacional de Ética Judicial prevé en su artículo 16 la creación de la Comisión
Nacional de Ética Judicial, Capítulo VI. “De la Comisión de Ética Judicial”.
Artículo 16 , primer párrafo.
Por lo que tiene que ver con el delicado tema de la integración de los
Consejos, Comisiones y Tribunales. Estos han de estar compuestos por
personas pertenecientes a la actividad judicial, principalmente, y de personas
externas a dicha actividad, aunque todos deben gozar de un reconocido e
intachable prestigio moral entre sus iguales y, en general, en la sociedad a
la que han servido. En gran media, el prestigio de la ética judicial descansa
precisamente en estas personas, y en la autoridad moral que poseen, la cual
no se adquiere de la noche a la mañana, sino a través de toda una vida
caracterizada por el esfuerzo constante en la adquisición de ciertos hábitos
que se forma el ser humano, construyendo él mismo su personalidad como
una especie de segunda naturaleza, como ya la había señalado Aristóteles.
En el caso mexicano, el Reglamento de la Comisión Nacional de Ética
Judicial señala en su artículo 4º, la integración de la referida Comisión. Dice
el referido precepto: “La Comisión estará integrada por cinco miembros
y un Secretario, cargos que serán honorícos y corresponderán a: i) El
Presidente de la Corte, que será quien presida la Comisión; ii) Un miembro
42 Es el caso de México, cuya Comisión tiene como atribuciones la de promover y difundir
los principios de ética judicial, además de la consultiva, tal como señala el artículo 4º de su
Reglamento.
43 El Código de Ética Judicial de Santa Fe Argentina, dice por ejemplo en su artículo 17:
“recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Ética, la Corte Suprema de Justicia
podra: a) aplicar un llamado de atención o alguna de las sanciones previstas en la Ley Orgániza
del Poder Judicial; b) ordenar la apertura de un sumario administrativo; o; c) promover el
enjuiciamiento del denunciado”. Cfr., Poder Judicial del Paraguay, Compilación de códigos de
ética judicial y normativa complementaria…, op. cit., p. 248.
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JaviEr Saldaña SErrano
destacado por su honorabilidad y prestigio en la VIDA ACADÉMICA,
de preferencia que no litigue; iii) Un miembro que goce de reconocido
prestigio moral y profesional proveniente de la ABOGACÍA, de preferencia
jubilado; iv) Un miembro de intachable conducta moral y profesional
escogido de entre los magistrados, jueces, representantes ante las Juntas
de Conciliación y Arbitraje o equivalentes QUE NO PERTENEZCA AL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; v) Un miembro de reconocido
prestigio y honorabilidad escogido de entre los jueces y magistrados del
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y, vi) Un Secretario Ejecutivo
que será el director del Instituto”.44
En su artículo 11, por su parte, se establece como el primer requisito
para ser miembro de la Comisión “gozar de reconocido prestigio y probidad
moral, y contar con una amplia trayectoria profesional (…)”.45
X. Responsabilidad ética y debido proceso
Otro asunto que conviene considerar en el ámbito de la responsabilidad
ética del juzgador es el relativo al proceso en el que ha de dirimirse este
particular tipo de responsabilidad. En rigor, esta responsabilidad exige, sin
duda, un debido proceso, pero como lo ha adelantado Vigo, el mismo ha de
llevarse a acabo en forma exible e informal, y no verse envuelto en esos
laberintos, a veces indescifrables y engorrosos en los que ha caído el propio
derecho, los cuales dicultan ofrecer una respuesta pronta.46
El proceso de responsabilidad ética ha de guardar las reglas básicas del
debido proceso en general, pero con la inmediatez e informalidad propias
de la ética judicial que está siendo sustanciada entre pares. Buen ejemplo de
esto podría ser el señalado en el Código de Ética de la Provincia de Santa Fe,
Argentina, el que en sólo siete artículos dibuja el proceso de responsabilidad
ética (artículos del 12 al 18).
En el caso mexicano y por lo que a los procedimientos ante la Comisión
se reere, estos se encuentran contemplados a partir del artículo 21, 22, 23, y
24 del Reglamento de la Comisión. En estos, la solicitud de recomendación
será presentada por alguno de los miembros del Sistema (ahora AMIJ). Se
44 Reglamento de la Comisión Nacional de Ética Judicial… ,op., cit., p. 23-24.
45 Ibid., p. 30.
46 Cfr., Vigo, Luis, Rodolfo, Ética y Responsabilidad Judicial..., op. cit., pp. 50-51.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
señala en el artículo 24: “La Comisión emitirá recomendaciones generales o
especícas, de ocio o a solicitud que cualquiera de los miembros del Sistema
de Impartidores de Justicia presente, en torno a la resolución o claricación
de situaciones en las que exista duda respecto del comportamiento ético que
se deba adoptar”.47
Además de que la solicitud vaya acompañada de todos los elementos
para su efectivo desahogo, el Secretario informará a los miembros de la
Comisión la presentación de la solicitud dentro de los dos días hábiles
siguientes al que se recibió la misma, remitiéndoles copias de la solicitud
y los anexos aportados por el solicitante (artículo 21). A continuación y
dentro de un plazo razonable, el Secretario formulará un proyecto de
Recomendación que hará llegar a los comisionados (artículo 21, segundo
párrafo). Estos últimos harán llegar su voto junto con las consideraciones
y observaciones correspondientes (artículo 22). Finalmente, dice el tercer
párrafo del artículo 22: “Si hay consideraciones discrepantes, el Secretario
las hará saber a los demás Comisionados y continuará intercambiando las
opiniones hasta que el asunto se halle en estado de decisión, supuesto en el
cual tomará la votación y, en su caso, hará el engrose que corresponsa”.48
XI. Responsabilidad ética y medias correctivas
Por último, y no por eso menos importante, se encuentra el tema de las
medidas correctivas y sanciones que los Comités, Comisiones o Tribunales
de Ética pudieran imponer. En rigor, a la ética judicial delineada como aquel
compromiso que el juez de manera libre hace con la excelencia judicial
le interesa relativamente poco el tema de las sanciones, como lo hemos
señalado en párrafos precedentes, a la ética lo que le interesa es ese expreso
reconocimiento del deber incumplido y el rme propósito de no repetir dicha
infracción, por eso a la ética le basta con esta recticación.49 Sin embargo,
esto no obsta para que algunos códigos adopten algún tipo de «sanciones
éticas», por ejemplo, el Código de Ética de la provincia argentina de Córdoba
establece las siguientes: i) simple recomendación; ii) recomendación con
elevación al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su ponderación
47 Cfr., Reglamento de la Comisión Nacional de Ética Judicial… ,op., cit..., pp. 39-40
48 Cfr., Ibid., pp. 38-39.
49 Cfr., Vigo, Luis, Rodolfo, Ética y Responsabilidad Judicial..., op. cit., p. 48.
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y resolución en el marco de las facultades constitucionales asignadas. El
Código de Ética de Santa Fe establece que el Tribunal de Ética, una vez
concluida la investigación emitirá un dictamen en el “que se dará o no por
acreditada la infracción denunciada”, según reza su artículo 15.50
XII. Balance conclusivo
A la luz de lo que se ha dicho hasta ahora parece claro que el tema de
la responsabilidad ética del juzgador es uno de los asuntos más delicados
de admitir en el ámbito de la ética judicial. Sin embargo, creo que hay
mayores argumentos para justicar la existencia de este particular tipo de
responsabilidad que para rechazarla.
En primer lugar, no es algo novedoso admitir que hoy nos encontramos
con un nuevo juez, distinto al del siglo XIX o XX. A este nuevo juez la
sociedad le va exigiendo cada vez más no sólo ser un experto en derecho, sino
le pide también una cierta legitimidad en su función; ésta, como es obvio,
no se alcanza con ser un sobresaliente técnico en la ciencia del derecho,
antes se requiere poseer una autoridad moral que justique igualmente su
actividad en el entramado social. Por eso, el tema de la responsabilidad
ética es fundamental en el reconocimiento y persecución del modelo de juez
que necesitan nuestras sociedades, porque a partir de este paradigma se irá
ganando terreno a la conanza que necesita tener cualquier sociedad en sus
autoridades, en este caso, en aquella sobre la que recae el más importante
papel social, decidir lo justo entre las partes contendientes. De no ver la
responsabilidad ética con una mirada positivas, se estaría apostando por
repetir viejos esquemas que han provocado dañinos corporativismos al
interior de los poderes judiciales en detrimento, claro está, de la justicia
y de la sociedad en general. ¿Por cuál de los dos modelos se decantará la
sociedad mexicana?
50 Cfr., Poder Judicial del Paraguay, Compilación de códigos de ética judicial y normativa
complementaria…, op. cit., p. 248.

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