Del equilibrio presupuestario y de los principios de responsabilidad hacendaria

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CAPÍTULO I De los mecanismos de estabilizacion

ARTICULO 11. El déficit presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, deberá ser igual a cero. Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de cero, por las siguientes razones:

I. La previsión de un aumento en el costo financiero del sector público, derivado de un incremento en las tasas de interés, que exceda el equivalente al 25 por ciento del costo financiero aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;

II. El costo de la reconstrucción provocada por desastres naturales, una vez agotados los recursos del Fondo de Desastres Naturales del ejercicio fiscal anterior, que exceda el equivalente al 2.0 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;

III. La previsión de un costo mayor al 2 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que origine la implantación o modificaciones de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que en ejercicios fiscales posteriores contribuyan a mejorar ampliamente el déficit presupuestario ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto del beneficio fiscal de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente;

IV. La previsión del pago de pasivos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores que superen el 2 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior; o

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V. La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como las previsiones de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior, o de una caída transitoria de la plataforma de producción de petróleo en el país.

Se considerará que el gasto neto total ejercido durante el año fiscal correspondiente contribuyó a cumplir la meta de balance presupuestario aprobada en la Ley de Ingresos cuando el valor absoluto de la diferencia entre el balance público observado y el aprobado sea menor al 1.0 por ciento del gasto neto total aprobado en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría deberá aplicar las medidas correctivas necesarias para evitar que, de manera sostenida, las desviaciones sean en un mismo sentido.

ARTICULO 11-A. La Secretaría elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, expresado como proporción del Producto Interno Bruto, muestre una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector público para el período de proyección en su conjunto. Si para un año en específico se prevé que dicho saldo aumentará como proporción del Producto Interno Bruto con respecto al del año anterior, en los criterios generales de política económica correspondientes deberán explicarse las causas de dicho aumento.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos, la estimación del balance presupuestario desagregado en Gobierno Federal, entidades de control directo y empresas productivas del Estado, consistente con la meta de los requerimientos financieros del sector público.

ARTICULO 11-B. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, de la Ley, se considerará que la meta anual de los requerimientos financieros del sector público es congruente con la capacidad de financiamiento del sector público, cuando dicha meta implique una trayectoria del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público como proporción del Producto Interno Bruto constante o decreciente en el mediano plazo.

La meta anual de los requerimientos financieros del sector público establecida en los criterios generales de política económica podrá ajustarse en caso que en el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se hayan modificado variables fundamentales para dicho indicador.

ARTICULO 11-C. La determinación de la tasa anual de crecimiento real del Producto Interno Bruto Potencial deberá definirse como el promedio aritmético entre los siguientes componentes:

I. La tasa anual compuesta de crecimiento real del Producto Interno Bruto observado en al menos los 10 años previos a la fecha de la estimación; y

II. La tasa anual compuesta de crecimiento real estimado del Producto Interno Bruto de un máximo de 5 años posteriores a la fecha de la estimación.

El nivel del Producto Interno Bruto Potencial de cada año se calculará aplicando la tasa anual de crecimiento a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base de un año en que la economía haya operado a su nivel potencial.

En los criterios generales de política económica se incluirá el Producto Interno Bruto Potencial para el ejercicio fiscal de que se trate.

ARTICULO 11-D. En términos del artículo 17 de la Ley, se podrá rebasar el límite máximo del gasto corriente estructural cuando:

I. Se prevea un incremento en el nivel de ingresos permanentes del sector público que implique al menos un incremento equivalente al 1 por ciento del Producto Interno Bruto. En dicho caso, el gasto corriente estructural deberá mantener una

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proporción respecto al gasto neto total igual o menor a la observada en el ejercicio fiscal previo; y

II. En los casos excepcionales que el Ejecutivo Federal exponga para su aprobación al Congreso de la Unión. En estos casos, se deberá presentar un plan de ajuste del gasto corriente estructural que exponga las acciones que se deberán llevar a cabo para lograr que, en un plazo no mayor a tres años, el gasto corriente estructural como proporción del Producto Interno Bruto Potencial recupere el nivel observado antes de la desviación.

ARTICULO 12. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a las aportaciones a los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, incisos a) y c), de la Ley, se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes...

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