ENUNCIADOS NO COMPROMETIDOS Y PUNTO DE VISTA JURIDICO: UNA PERSPECTIVA RENOVADA.

AutorVecchi, Diego Dei
CargoEnsayo critico
  1. Introduccion

    Uno de los aportes mas destacados de Joseph Raz a la teoria del derecho ha sido senalar la presencia en el discurso juridico de los por el denominados "enunciados juridicos no comprometidos" (detached legal statements): enunciados informativos acerca de lo juridicamente debido, proferidos sin asumir compromiso moral alguno, es decir, neutralmente. (1) Segun Raz, en la medida en que la ciencia juridica tenga la pretension de informar sobre los deberes juridicos de los ciudadanos, habra de expresarse necesariamente por medio de ese tipo peculiar de enunciados.

    Para el autor, usar sincera y tipicamente terminos deonticos entrana la creencia en la presencia de razones para la accion, al tiempo que esto ultimo implica, por su parte, un compromiso de caracter esencialmente moral (Raz 1979c, p. 63). En consecuencia, el uso de estos terminos se torna en principio incompatible con una ciencia del derecho como la que el positivismo juridico normativista ambiciona: no seria posible identificar e informar neutralmente sobre el contenido del derecho, sobre los deberes que impone, ya que pronunciarse sobre ello significaria expresar un compromiso moral en desmedro de la neutralidad valorativa a que la ciencia exhorta (Raz 1979d, p. 306, Raz 1999 [1975], p. 127). (2)

    No obstante, para Raz gran parte del discurso juridico consiste de hecho, casi misteriosamente, en proferir enunciados autenticamente informativos y neutrales sobre lo juridicamente debido. Asi se desenvuelve, segun el, el discurso que sobre el derecho despliegan juristas, profesores de derecho e incluso ciudadanos comunes. Mas, asi se configura el discurso paradigmatico de los autenticos cientificos del derecho. (3) Pero ?como es esto posible?

    Comprender este fenomeno, piensa Raz, requiere la elucidacion del dispositivo discursivo que hace posible este uso "cientifico" del lenguaje normativo, uso pulcramente informativo. Y para lograr una elucidacion tal bastaria con rechazar la biparticion que Hart trazo y torno popular con respecto al discurso juridico, a saber: la que distingue entre enunciados juridicos internos y enunciados juridicos externos como categorias exhaustivas. Dicho rechazo iluminaria este "tercer tipo" de discurso, constituido precisamente por los enunciados no comprometidos, oscurecido tras la encorsetada dualidad hartiana aunque ya presente en las intuiciones kelsenianas. Son precisamente estos enunciados los que hacen posible pronunciarse sobre lo debido sin comprometerse moralmente. Solo por medio de los enunciados no comprometidos es factible informar sobre lo que debe hacerse, a partir de la asuncion hipotetica del punto de vista moralmente comprometido (i.e., el punto de vista de quienes adhieren a la validez del sistema normativo en terminos de fuerza vinculante u obligatoriedad, quienes lo ven como si proporcionara razones genuinas para la accion).

    Mucho se ha dicho acerca de los enunciados no comprometidos desde que Raz los introdujese en la agenda de discusion iusfilosofica. El propio Hart se empeno en responder a la critica mencionada, (4) y autores como MacCormick y Bankowski (1986), MacCormick (1994 [1978]), Shiner (1992), o Finnis (2011), por citar solo a algunos, pusieron especial atencion en ellos. Eugenio Bulygin, y mas recientemente Luis Duarte d'Almeida, con argumentos variados han socavado las bases de la categoria raziana. El ultimo ha sostenido incluso que de por si el problema que Raz se planteaba (i.e., el de proferir enunciados descriptivos, neutrales, acerca de lo que juridicamente se debe hacer) es lisa y llanamente un falso problema para el teorico. Para ambos autores, un observador puede, profiriendo enunciados externos hartianos, hacer todo lo que una ciencia juridica positivista requiere para informar sobre lo que segun el derecho se debe hacer. Otro critico reciente ha sido Kevin Toh, para quien los enunciados no comprometidos no constituyen tampoco una categoria independiente a las dos hartianas. Para este ultimo, sin embargo, los enunciados no comprometidos serian un tipo especial de enunciado interno (Toh 2007).

    Por su parte, Nicola Muffato ha sostenido convincentemente que las tres lineas de critica mencionadas en ultima instancia presuponen el rechazo del coctel semantico, metaetico y metafisico en que Joseph Raz cimienta su vision sobre el derecho y la teoria del derecho. Sin embargo, agrega, ninguna de las tres lineas objetoras justifica ese rechazo. Entre las tesis en cuestion, habrian de mencionarse aqui, principalmente, la concepcion externista/objetivista de las razones para la accion, la suscripcion de la tesis de la unidad del razonamiento practico y la idea segun la cual los terminos deonticos mantienen su significado y expresan el mismo compromiso normativo tipico en cualquier contexto normativo. De tal modo, al partir de presupuestos metaeticos distintos, las criticas antedichas se tornan en cierta forma inocuas, al menos en tanto no logren superar ese escollo y desbaratar las mencionadas asunciones. (5)

    En lo que sigue pretendo manifestar algunas dudas adicionales con respecto a los argumentos en que se basan las criticas aludidas, aunque partiendo de la asuncion de que, por hipotesis, ellas superan con exito el mencionado escollo. La pregunta es: aun asumiendo que el problema debe efectivamente rechazarse en su version raziana, y aun descartando consecuentemente a los enunciados no comprometidos que de esa version derivan, ?no queda acaso todavia algo de plausible en la intuicion segun la cual para describir que es lo que segun el derecho se debe hacer ha de asumirse un punto de vista especifico en terminos normativos?

    Sugerire en este sentido que los argumentos desarrollados por los criticos a Raz son todavia insuficientes para estos fines y que, de tal modo, esa tesis--i.e., la "tesis del punto de vista juridico"--guarda todavia plausibilidad, aunque reformulada. Para mostrarlo se traeran a colacion viejos problemas irresueltos de la teoria del derecho a partir de los cuales se sugerira que, si se pudiese describir el contenido del derecho, esto es, si se pudiesen proferir enunciados de deber juridico en sentido descriptivo--para evocar a Kelsen--, esto solo se podria hacer sobre la base de la adopcion y el uso de ciertas normas; ergo, desde el punto de vista interno. Si la pretension de estar profiriendo aserciones en tales circunstancias no es mas que una ilusion, la empresa descriptivista de aquello que juridicamente debe hacerse habra de reconocerse como una sucesion de actos de habla infelices: una emision de enunciados constitutivos acaso de una "pseudo ciencia, incapaz de expresar conocimiento" (Caracciolo 2013, p. 42). Pero la discusion sobre la plausibilidad o no de esta pretension habra de dejarse para otra oportunidad. (6)

    Como primer paso, en la seccion 2 se avanzara sobre el problema de la necesidad de asumir el punto de vista juridico y sobre la nocion de enunciado no comprometido tal como Raz los postulo originariamente. Esto solo como punto de partida, dado que en los aspectos mas relevantes las objeciones de los criticos mencionados se presupondran como correctas en lo que a esa version originaria del problema concierne. A continuacion, en la seccion 3 se intentara reformular ese problema sobre la base de algunos de los argumentos que conducen a rechazarlo como un genuino inconveniente para el positivismo juridico. En las secciones 4 y 5, partiendo de esa reformulacion, se aludira a algunas discusiones abiertas en la filosofia del derecho con el fin de dotar de cierta plausibilidad a la necesidad de adoptar el punto de vista juridico para informar sobre lo que de conformidad al derecho se debe hacer. En la seccion 4 se tratara el problema del significado de los enunciados de deber juridico y su relacion con las proposiciones normativas. En la seccion 5 se abordara el problema de la existencia de normas juridicas y de la necesidad de contar con criterios de pertenencia de normas a sistemas juridicos.

  2. Los enunciados juridicos no comprometidos

    Como se adelanto, el positivismo juridico normativista pretende, al menos en principio, tener capacidad informativo-descriptiva acerca de lo juridicamente debido, reconduciendo esa respuesta a una serie de hechos sociales (tesis de las fuentes sociales). Esto asi, en cualquier caso, sin reducir los enunciados deonticos a hechos y sin comprometerse moralmente con la correccion o incorreccion del deber sobre el que presuntamente se informa (tesis del no reduccionismo y tesis de la neutralidad, respectivamente) (Raz 1979c, p. 54). (7)

    Ahora bien, para Raz, al igual que para Kelsen, los terminos deonticos como "derecho", "deber" u "obligacion" tienen identico significado si son usados en contextos morales o juridicos. Llamemos a esto "tesis semantica raziana". De esta tesis se seguiria que todo enunciado deontico (i.e., un enunciado que usa terminos deonticos como predicados de acciones) conlleva en cualquiera de esos contextos, al menos en principio, el mismo tipo de compromiso normativo por parte del hablante que lo profiere. Y ese compromiso colapsa necesariamente en un ordenamiento normativo imperante de todo el discurso practico: el de la moral critica. O esto es al menos lo que sostiene Raz. En esto ultimo consiste la llamada "tesis de la unidad del razonamiento practico" en su version raziana. (8)

    Asi, al tiempo que los enunciados internos hartianos--a los que Raz caracteriza como aquellos que llevan a cabo quienes creen en la validez del punto de vista juridico--conllevarian necesariamente compromiso moral, (9) los externos--que serian acerca de las creencias y actitudes de los participantes de la practica--devendrian necesariamente reductivos de los enunciados deonticos a ciertos hechos (Raz 1999 [1975], pp. 171-172). Esta ultima es una circunstancia que Hart habria estado incluso pretendiendo evitar de modo deliberado, aun si insatisfactorio. Sea como fuere, se trata de una circunstancia que bloquea...

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