Entrevista al abogado certificado Jesús Alfonso Serrano de la Vega, sobre la 'nueva' Ley de Amparo (Segunda y última parte)

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· Entrevista al abogado certificado Jesús Alfonso Serrano de la Vega, sobre la "nueva" Ley de Amparo (Primera parte)

Colaboraciones -sección Jurídico-fiscal edición 703

PF:>/B> Ahora te agradeceríamos destacar aquellos aspectos de la nueva Ley de Amparo que pueden engendrar inseguridad jurídica en la defensa de los Contribuyentes, si es que existen:

JASV: Bueno. Te contestaré bajo el mismo sistema de hace unos momentos, y entonces, por favor considera como respuesta los distintos apartados octavo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, en ciertos aspectos, de mi primera contestación. Además te digo que sé que algunos -o muchos- piensan que la nueva norma a que se contrae el párrafo final del artículo 117 de tal Ley es dañina para la defensa de los Contribuyentes, por cuanto en sede de amparo indirecto literalmente mandata que, leo: "Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia -recalco esto: "insuficiencia"- de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá -enfatizo: "deberá"- complementar en esos aspectos el acto reclamado"; y piensan así unívocamente, sin dar peso alguno a la otra parte de la norma, dispositiva y mandatoria de que si la responsable obra en tal sentido, por fuerza dará lugar a que el quejoso amplíe su demanda, de suerte que no queda en estado de indefensión. A mi juicio, entonces, lo cierto es que el asunto no resulta tan claramente criticable como a primer golpe de vista pareciera o por parte de algunos se quisiera, de suerte que a su res-

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pecto sostengo que no se debe concluir con apresuramiento ni ser maniqueísta. Ello no obstante, también es justo que diga que me estoy reservando algunos otros comentarios porque tal vez uno o más de tus próximos cuestionamientos me permita exponer más a fondo sobre el tema (de no ocurrir lo cual, luego te preparo un breve artículo sobre el punto). Así las cosas, básteme por lo pronto decir que, más allá de los notables abusos que en la práctica se encuentran protagonizando diver-sas autoridades mientras los jueces no aciertan a por fin castigar sus "vivezas" y demasías, si se le ve bien, y con altura de miras, el tema es, por lo menos, discutible, y hasta aquí quiero dejarlo por lo pronto.

PF: Bien, gracias. ¿Y podrías decirnos si la figura del amparo adhesivo expresamente prevista en la nueva Ley puede tener alguna repercusión en la defensa de los contribuyentes?

JASV: Sin ninguna duda tendrá múltiples. Acontecerán en sede del amparo directo, pero en verdad te digo que no sé en qué dirección mayoritaria; con cuál apunte cardinal. Lo único por ahora claro y cierto, a mi modo de ver las cosas, es que la figura nace en medio de una innecesaria confusión, lamentable bajo el principio de "ley útil", porque por más que el Legislador estableció este instituto jurídico dentro del amparo directo con la precisa intención de abrir el espectro de defensa a disposición de los gobernados contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y les resulten perjudiciales; mientras que en el amparo indirecto el asunto es muy claro porque permanecen las figuras de la revisión principal y de la adhesiva -esta última a favor de la parte que haya obtenido u obtenga resolución favorable en primer grado, como sustantivamente independiente pero procesalmente accesoria respecto del recurso principal que interponga su contraria perdidosa-, lo que ahora sucede en el amparo directo fiscal es que coexisten múltiples vías de impugnación factibles y más o menos contemporáneas, que son operantes no tan sólo en contra de la sentencia definitiva o de la resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, sino incluso respecto de ella y/o a propósito de ella y/o bien, si se quiere, inclusive a favor de ella, tanto si se parte de encontrarse en un juicio de nulidad "normal", que sería cualquiera instado por un Contribuyente actor con pretensiones de anulación de algún acto, resolución u omisión tributaria definitiva que estima lo lesiona; o bien de otro por ahora menos común -y, sólo en ese sentido, "anormal" o "extraordinario"-, donde es la autoridad quien funge como actora y el Contribuyente como demandado por lesividad. Estas vías, presentemente multiplicadas como he dicho, son, a saber: Una.- El amparo directo principal del completamente vencido, sea que se trate del contribuyente actor, o bien de algún particular que haya fungido como adlátere del mismo o de otro que haya sido un tercero demandado natural, pues en la primera hipótesis este tercero participará del interés del actor defenestrado, mientras que en la segunda lo hará del de la autoridad rendida -caso, éste, que resulta más bien extraño en asuntos fiscales aunque sin duda es posible, por ejemplo en asuntos que involucran repartos adicionales de PTU-. Desde la otra perspectiva, si hablásemos de un juicio de lesividad en cambio, el amparo directo principal provendría del Contribuyente demandado vencido o bien del particular coadyuvante actor de la autoridad perdidosa. Dos.- El amparo directo principal del contribuyente que devenga sólo parcialmente triunfador o no óptimamente ganador natural y, por tanto, sectorial o parcelariamente vencido; o bien del de su hipotético adlátere factible, siempre que el quejoso sostenga que la sentencia reclamada no sólo pudo sino que debió producirle un mayor beneficio, ya en terrenos de mera legalidad y/o en otros de pura constitucionalidad de sus leyes fundantes o en sede mixta. Aquí cabe aclarar que algunos identifican y entienden que tanto la opción-acción previa, como la que presentemente reseño, son y realmente caben en la del amparo directo principal que, en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede interponer: "el particular... contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión", pues la norma no aclara si la derrota natural obtenida por el ulterior quejoso haya debido ser completa o sólo parcial. Otros piensan, en cambio, que se trata de una alternativa distinta a la expresamente prevista por la Ley de Amparo. Como yo opino que la diferenciación es bizantina, para abreviar decidí comentar ambas aproximaciones de una vez. Tres.- El recurso de revisión que, regulado por el artículo 63 de la Ley Procesal Contenciosa en cita, se encuentra a disposición de la autoridad total o parcialmente vencida en el juicio de nulidad. Cuatro.- El recurso de revisión adhesiva a ese principal, que puede interponer el Contribuyente vencedor natural, ya como actor o demandado en lesividad, o bien cualquier particular tercero interesado a su vera, por haber obtenido la resolución total o parcialmente favorable a sus intereses dentro del juicio contencioso administrativo de que se trate, tal y como ya lo explicara. Cinco.- El novedoso juicio de amparo directo que llamaré "subsidiario" o "sucedáneo" y al que se contrae la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, porque en sus términos procede, enfatizo: "Contra sentencias definitivas y

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resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas"; que se tramitará, sigo parafraseando: "únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa... y únicamente en el caso de que (tal recurso de revisión)... sea considerado procedente y fundado... (ya que exclusivamente entonces se estudiarán) las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo". Y, finalmente, si es que con tanta cosa no se me ha pasado algo: Seis.- El nuevo amparo directo propiamente adhesivo, que ahora existe en tér-minos del diverso artículo 182 de la misma Ley vigente, cuyo primer párrafo dispone, con mi paráfrasis, que procederá por acción de: "La parte que haya obtenido sentencia favorable y (o) la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado", pues éstas "podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado", lo que de entrada pare-cería colisionar, aunque no sabemos si excluyentemente, con las dos primeras alternativas explicadas, pero que dada la fraseología utilizada por la Ley nos permite pensar que la hipótesis de cuenta será más común en ramas del Derecho distintas a la propiamente Fiscal o a la Administrativa, pero sin que en estas resulte imposible, sobre todo si pensamos en la existencia y actuación jurisdiccional de litis consorcios activos y/o pasivos, sean o no necesarios. Bajo todo este marco -cuya exposición esquemática me pareció indispensable- resulta aparente que todas las instancias aludidas proceden de manera inclusiva o incluso repetitiva, y que pueden plantearse, todas, al mismo tiempo, frente a lo que inmediatamente debo aclarar, como algo seguro, que sus regulaciones procesales específicas -en las que aquí no me voy a meter- no lo disponen así, o no necesariamente, pues los plazos y las condiciones de procedencia divergen, incluso notoriamente, en varios de sus extremos. Además, tanto la procedencia misma de tal o cual vía, cuanto los temas a tratar de fondo, dependen en mucho, si no es que, de plano, en todo, de las particularidades bien concretas de cada caso y contienda, de lo cual se sigue que es más que probable, casi seguro, diría, que un número indefinido de Contribuyentes podrá acabar -o va a terminar- equivocándose y encontrándose en asaz delicados problemas al tomar y ejecutar sus decisiones estratégicas de defensa, lo que es peligroso, pues errar en la vía idónea puede significar la pérdida del juicio aun y cuando se disponga de razón en fondo, lo que es fatal. Pues...

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