Entrada, salida y control de mercancias

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REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR 127
*Las funciones de cada uno de los miembros del Consejo, térmi-
nos y condiciones respecto de la operación del mismo, serán las que
establezca el SAT mediante las “Reglas de Operación del Consejo de
Clasificación Arancelaria”, previstas en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Criterios de Clasificación Arancelaria (Anexo 6)
1.11.3. Para efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en
relación con la regla 1.11.1., los dictámenes técnicos, emitidos por el
Consejo y respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus re-
soluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria
en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales
Horarios de las aduanas (Anexo 4)
2.1.1. Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, en el
Anexo 4, se determinan los días y horas que se consideran hábiles
para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de perso-
nas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las
aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como
días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.
Ley 10, 18, 19, Reglamento 9, 10, 31, Anexo 4
Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para
mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior
2.1.2. Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, con la
finalidad de ofrecer un óptimo desempeño en los servicios aduanales
inherentes al despacho de las mercancías y con ello promover mayor
eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro país,
tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.11
y 87.16, o en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05,
8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02,
8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04,
8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la
TIGIE, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00
a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por las aduanas
del país.
Ley 10, 18, 19, RGCE 4.5.31.
Declaración aduanera de dinero
2.1.3. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas
obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo,
en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores
al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000
dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de
Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos
por Cobrar (Español e Inglés)”.
* Ver Artículo Unico Transitorio, fracción I, inciso a), publicada en el D.O.F.
del 20 de septiembre de 2018.
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También podrán optar por presentar la declaración antes citada en
forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autori-
dad aduanera a través del Portal del SAT.
Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo ante-
rior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigen-
cia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión
de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso
o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visuali-
zación, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción
de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e
Inglés)”, ante la autoridad aduanera.
Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato
oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera,
antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en
caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territo-
rio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información
contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades
en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su de-
claración ha cambiado.
Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración
de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e In-
glés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español, Inglés
y Francés)”, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos
por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del
territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo,
tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia
de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX,
cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en
efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer pá-
rrafo de la presente regla, deberán anexar al documento aduanero
correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla por cada operación que realicen, acompañando copia
de la documentación en la que conste la declaración de dichas can-
tidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante
del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma
electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.
Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo
anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos
por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de
embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o
traslado de que se trate.
Tratándose de personas físicas o morales que realicen opera-
ciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al
territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo
o documentos por cobrar, en los términos del artículo 9o., primer pá-
rrafo, de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de
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recibo correspondiente, tratándose de las declaraciones presentadas
en forma electrónica.
Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la
aduana
2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la
Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades
aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades
en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una com-
binación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados
de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten
o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio
nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o docu-
mentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben
declararse.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación
de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento
correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de
la regla 2.1.3., o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones
presentadas en forma electrónica.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I
a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el
primer párrafo de la presente regla.
II. Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción
anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean
pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan
endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o
que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple
entrega del título.
III. Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones
anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario,
pero que se encuentre firmado.
IV. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo
que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto na-
cional como extranjera.
Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, LGTOC Capítulos I a VI, del Título Primero,
Reglamento 8, RGCE 2.1.3.
Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana
Reporte de mercancías que causaron abandono a favor del Fisco
Federal
2.2.1. Para los efectos del artículo 15, fracción III, de la Ley, las
personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los
primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de
la circunscripción territorial que les corresponda, la información rela-
tiva a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato
anterior.

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