Entrada, salida y control de mercancías

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas125-171

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Capítulo 2 1. Disposiciones Generales

Horarios de las aduanas (Anexo 4)
2.1.1. Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, en el Anexo 4, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.

Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.

Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior
2.1.2.
Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, con la finalidad de ofrecer un óptimo desempeño en los servicios aduanales inherentes al despacho de las mercancías y con ello promover mayor eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro país, tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16, o en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02,

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8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la TIGIE, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por las aduanas del país.

Declaración aduanera de dinero
2.1.3.
Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”.

También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través del Portal del SAT.

Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, ante la autoridad aduanera.

Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.

Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español, Inglés y Francés)”, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de la presente regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración

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de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.

Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.

Tratándose de personas físicas o morales que realicen opera-ciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del artículo 9o., primer párrafo, de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo correspondiente, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la aduana
2.1.4.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.3., o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:

I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.

II. Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.

III. Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.

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IV. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.

Capítulo 2 2. Depósito ante la Aduana

Reporte de mercancías que causaron abandono a favor del Fisco Federal
2.2.1. Para los efectos del artículo 15, fracción III, de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

Procedimiento para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados
2.2.2.
Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII, de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado “Relación de documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.

Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias deter-minadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos...

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