Entendiendo el Articulo 112 del Código Fiscal de la Federación

AutorMarcos Guillermo Robertson Andrade

Código Fiscal de la Federación

Título IV - De las infracciones y delitos fiscales

Capítulo II - De los delitos fiscales

Artículo 112

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Resulta necesario determinar lo que debe entenderse por la disposición a que se refiere el articulo en comento, para lo cual debe decirse que tal disposición es equivalente a la que sanciona el abuso de confianza, previsto en el Articulo 382 del Código Penal Federal, y a su equiparado, establecido en el Numeral 383, Fracción II de la citada codificación legal, mismos que trascribo para una mejor comprensión:

Código Penal Federal

Libro Segundo

Titulo Vigésimo Segundo - Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capitulo II - Abuso de confianza

Artículo 382

Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.

Si el monto es mayor de 2000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Artículo 383

Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

  1. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, son coincidentes en señalar que por “disposición” debe entenderse cualquier acto de apropiación que realiza el sujeto, entendiéndose esta como la ejecución de actos de dominio sobre el objeto material del delito.

    Esto es así, ya que el sujeto activo del delito mantiene la tenencia o posesión derivada del bien, es decir, su posesión es licita y se debe a que el sujeto pasivo se le trasmitió voluntariamente en virtud de un acto permitido por la ley, empero no le transfirió el dominio y es precisamente la apropiación injusta del bien la que es sancionada por el delito en comento.

    Son de invocarse las siguientes jurisprudencias, emanadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para acentuar más lo aquí establecido:

    Sexta Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Segunda Parte, X

    Página: 69

    Fraude y abuso de confianza. En el delito fraude es el elemento esencial de la figura delictiva la actividad positivamente mentirosa, empleada por el sujeto activo que hace incurrir en una creencia falsa, error, al sujeto pasivo, haciéndose ilícitamente de una cosa, alcanzando con ello un lucro indebido. Por el contrario, en el delito de abuso de confianza, lo que constituye el elemento diferencial respecto de la figura delictiva que antecede, es la acción de destruir o disipar la cosa, violando la finalidad jurídica de la tendencia, en forma tal, que el abusario obre como si fuera su dueño, sea para apropiársela en forma de ilícita retención, disponer para sí, o sea para apropiársela enajenándola o gravándola, disposición para otro, y sin tener el dominio sobre el objeto del que le ha sido confiada la custodia. Como es de verse, ambas figuras delictivas implican una lesión al patrimonio, pero en tanto que en el abuso de confianza la tenencia del objeto es confiada voluntariamente por su dueño al abusario, reservándose para sí el dominio, en el fraude la entrega de la cosa se obtiene mediante una maquinación que realiza el sujeto activo, para obtener la entrega del bien del que luego dispone.

    Amparo directo 7612/57. David Acevedo García. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

    Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte: Volumen VIII, página 9, tesis de rubro "Abuso de confianza y fraude". Volumen V, página 9, tesis de rubro "Fraude y abuso de confianza".

    Quinta Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXI

    Página: 379

    Abuso de confianza y fraude, diferencias entre los delitos de. El delito de abuso de confianza tiene como constitutivas, la disposición indebida para sí o para otro, de una cantidad de dinero en cualquiera de las formas que lo presentan, esto es, violando la finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal, que el abusario obre como si fuera su dueño, sea para apropiársela en forma de ilícita retención -disponer para sí-, o sea para apropiársela enajenándola o gravándola, esto es, disponer para otro; en tanto que el delito de fraude implica acrecentamiento por parte del sujeto activo, con disminución patrimonial para el pasivo de la infracción, con engaño o aprovechamiento de error. Es cierto que entre el abuso de confianza y el fraude existe en común el perjuicio, como consecuencia de la disposición indebida, ya que en el fraude, el agente infractor alcanza un lucro indebido al hacerse ilícitamente de una cosa, que puede estar constituida por bienes corporales de naturaleza física, tanto muebles como inmuebles por no establecer limitación el precepto que define el fraude; pero lo que establece la diferencia específica, entre uno y otro, lo es el hecho de que, en tanto que en el abuso de confianza, el sujeto activo tiene la tenencia de la cosa, que le ha sido confiada, mas no el dominio de la misma, en el fraude el objeto del delito, lo adquiere como un resultado de las maquinaciones engañosas que realiza el agente infractor, para obtener la entrega de la cosa, mediante engaño o aprovechamiento de error, al desplegar una actividad positivamente engañosa, que hace incurrir en creencia falsa -error- al sujeto pasivo, o, que conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber para realizar sus actividades desposesorias.

    Amparo directo 1974/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 18 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

    Quinta época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LXXII

    Página: 1072

    Abuso de confianza, deben probarse las excepciones opuestas al delito de. Si bien es exacto que uno de los elementos característicos de los delitos de abuso de confianza, consiste en la disposición ilícita del bien confiado, por cuanto implica una apropiación injusta y violenta contra la finalidad jurídica de la tenencia, también es evidente que cuando un inculpado aduce como excepción, que es un tercero el autor de esa apropiación o simplemente se limita a negar el hecho que se le imputa, a él corresponde probar su aserto y no al ministerio público la evidencia del hecho, pues lo contrario implicaría poner al alcance de todo abusador, una expedita excepción, ya que bastaría su dicho en el sentido de que él no había dispuesto de la cosa, para que se le absolviera del cargo.

    Amparo penal en revisión 623/42 Miguel González Serna. 15 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del...

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