CIADI: Enron vs Argentina: Ejecución de los laudos

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the creditor of the award, without taking into account the liability of the debtor for the impossibility of the non compliance. Furthermore, the claim has not to be the object of a new trial, since it can be presented in a summary proceeding.7This leads to the conclusion that it is even possible to claim the damages during the recognition proceeding if at that stage it is already clear that there is a legal or material impossibility to enforce the award.

CIADI: Enron vs Argentina: Ejecución de los laudos

El punto principal de la decisión Enron es de subrayar que la ejecución de una sentencia del CIADI no esta condicionada por las formalidades procesales del derecho interno (véase también: Comité Ad Hoc, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal v. Argentina, ARB/97/03, 4/11/2008). Argentina sustuvo que en virtud de sus propias leyes, el beneficiario de una condena fianciera en contra del Estado, tiene que presentar al congreso nacional una solicitud motivada con el fin que en el caso la suma debida sea incrista en el presupuesto estatal. Sin embargo, según el Comité de revisión, la condena de un tribunal arbitral impone al Estado una obligación de pago de una determinada suma; obligación a cumplir sin las travas de las reglas internas del derecho del país condenado:

―68. El Comité considera asimismo que sería incompatible con la finalidad del Convenio del

CIADI que un acreedor de un laudo tuviera que incoar procedimientos conforme a mecanismos de ejecución establecidos en la legislación nacional conforme al Artículo 54(1) como requisito previo para el cumplimiento del laudo por parte del deudor de este último. El mecanismo de arreglo de diferencias del CIADI fue diseñado como método internacional de solución de diferencias65, y sería contrario a esa intención el que el cumplimiento de un laudo firme estuviera sujeto, en definitiva, a las disposiciones y los mecanismos de la legislación nacional. El Comité considera que necesariamente socavaría la confianza en el sistema del CIADI el que un Estado contra el que se hubiera dictado un laudo hubiera supeditado el cumplimiento del mismo por su parte a que el acreedor del laudo utilizara los mecanismos previstos en la legislación nacional de ese Estado para la ejecución de las sentencias definitivas de los tribunales. ―

JAG

7Known in Mexican Law as ―incidente‖.

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Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Washington, D.C.

Enron Corporation

Ponderosa Assets, L.P.

(Demandantes)
c.

República Argentina
(Demandada)
(Caso CIADI No. ARB/01/3)
(Procedimiento de Anulación) __________________________________________________________________

Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo
(Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI)*

________________________________________________________________________

Introducción

1. El 21 de febrero de 2008 la República Argentina (―Argentina‖) presentó ante el Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (―CIADI‖) una solicitud escrita de anulación (―la Solicitud de Anulación‖) del laudo del 22 de mayo de 2007 (―el Laudo‖), dictado por el tribunal (―el ―Tribunal‖) en el procedimiento de arbitraje entre Enron Corporation y Ponderosa Assets, L.P. (―las Demandantes‖) y Argentina.

2. La Solicitud de Anulación se presentó dentro del plazo previsto en el Artículo 52(2) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (―el Convenio del CIADI‖), teniendo en cuenta el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y considerando que el 25 de octubre de 2007 el Tribunal se había pronunciado sobre una solicitud formulada por las Demandantes, basada en esa disposición, de que se rectificara el Laudo y/o se dictara una decisión suplementaria del mismo.

3. En la Solicitud de Anulación, Argentina promueve la anulación del Laudo basándose en tres de las causales enunciadas en el Artículo 52(1) del Convenio del CIADI, y sosteniendo específicamente:

a) que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades;

b) que hubo quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; y

c) que no se expresaron en el Laudo los motivos en que se fundaba.

4. La Solicitud de Anulación contenía también una petición, formulada al amparo del Artículo 52(5) del Convenio del CIADI y de la Regla 54(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (―las Reglas de Arbitraje del CIADI‖), de suspensión de la ejecución del Laudo hasta que se decidiera sobre la Solicitud de Anulación.

* Por razones de impresión, se cambió el formato original de la decisión tal como publicado en el sitio del CIADI, y se ometio los pies de páginas.

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5. El Secretario General Adjunto del CIADI registró la Solicitud el 7 de marzo de 2008 y, en la misma fecha, de conformidad con la Regla 50(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, hizo llegar a las partes la Notificación del Acto de Registro. También se notificó a las partes que conforme a la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI se suspendía en forma provisional la ejecución del Laudo.

6. Por carta del 22 de mayo de 2008, de conformidad con la Regla 52(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Centro notificó a las partes que se había constituido un Comité ad hoc (―el Comité‖), integrado por el Dr. Gavan Griffith Q.C., nacional de Australia; el Juez Patrick L. Robinson, nacional de Jamaica, y el Juez Per Tresselt, nacional de Noruega. En la misma fecha se informó a las partes que la Dra. Claudia Frutos-Peterson, Consejera Jurídica del CIADI, se desempeñaría como Secretaria del Comité.

7. El 18 de junio de 2008 las Demandantes presentaron una solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de la ejecución del Laudo, o alternativamente, que el mantenimiento de dicha suspensión se condicionara a la presentación, por parte de Argentina, de una garantía adecuada (―la Solicitud de las Demandantes‖). Por carta del 20 de junio de 2008 el Comité invitó a Argentina a formular sus observaciones escritas a la Solicitud de las Demandantes, a más tardar el 7 de julio de 2008. A través de la misma carta el Comité confirmó que los argumentos orales sobre este tema se expondrían en la primera sesión e informó a las partes que el Comité se pronunciaría sobre el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del Laudo conforme a lo previsto en la Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

8. Por carta fechada el 30 de junio de 2008 el Comité solicitó a las partes que manifestaran si estarían de acuerdo en contratar los servicios de un asistente, el Dr. Christopher Staker, además de la Secretario del Comité. Argentina y las Demandantes accedieron a dicha designación a través de cartas fechadas los días 2 y 8 de julio de 2008, respectivamente.

9. En cumplimiento de las instrucciones del Comité, el 7 de julio de 2008 Argentina presentó sus observaciones sobre la continuación de la suspensión de la ejecución del Laudo (―Observaciones de Argentina‖).

10. La primera sesión del Comité se celebró, como estaba previsto con consentimiento de las partes, el 14 de julio de 2008, en las oficinas del Banco Mundial en París. Antes del comienzo de la sesión la Secretaría distribuyó a las partes copias de las declaraciones firmadas por cada uno de los Miembros del Comité, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 52(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. En la primera sesión se acordaron y decidieron varios temas de procedimiento. Ulteriormente las partes formularon al Comité sus respectivos argumentos referentes a la cuestión del mantenimiento de la suspensión de la ejecución del Laudo. Durante la sesión el Comité formuló preguntas a las partes y les ofreció la oportunidad de presentar, dentro de un plazo de 14 días, ciertos materiales adicionales en los que pretendían basarse. Al mismo tiempo el Comité decidió mantener la suspensión de la ejecución del Laudo hasta que hubiera adoptado una decisión.

11. Por carta fechada el 25 de julio de 2008, acompañada de anexos, Argentina presentó al Comité determinados materiales e información adicionales.

12. Por carta fechada el 28 de julio de 2008, acompañada de anexos, las Demandantes, a su vez, presentaron al Comité determinados materiales e información adicionales.

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13. Los Miembros del Comité han deliberado a través de diversos medios de comunicación y han tenido en cuenta todos los argumentos y presentaciones escritas y orales formulados por las partes sobre el asunto.

B. Argumentos de las partes

14. Como ya se señaló, las Demandantes han solicitado que se levante la suspensión provisional de la ejecución del Laudo conforme al Artículo 52(5) del Convenio del CIADI o, alternativamente, que si el Comité mantiene la suspensión, ésta se condicione a la presentación de una garantía financiera por parte de Argentina. En su Solicitud, las Demandantes alegaron, inter alia:

a) que anteriores comités de anulación del CIADI habían concluido que uno de los principales factores que han de considerarse al evaluar la cuestión de si corresponde mantener una suspensión es si el Estado que promueve la anulación cumplirá prontamente el laudo en caso de que éste no sea anulado;

b) que existe considerable riesgo de que Argentina no cumpla voluntariamente el Laudo si no se hace lugar a su Solicitud de Anulación, y use el período en que se mantenga la suspensión para desviar activos que de lo contrario estarían a disposición de las Demandantes para el cumplimiento del Laudo, ya que:

i)...

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