El Enriquecimiento Ilegíitimo y el Pago de lo Indebido

EL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y EL PAGO DE LO INDEBIDO
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Por el Lic. Salvador ROCHA DIAZ

Publicamos el trabajo que el señor licenciado Salvador Rocha Díaz presentó en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en la oposición para obtener la titularidad de la Catedra del Tercer Curso de Derecho Civil, en la que fue declarado vencedor.-De acuerdo con lo establecido por el artículo 69 del Estatuto del Personal Docente al Servicio de la U.N.A.M., dicho trabajo se elaboró en el término de 72 horas contadas a partir del momento en que se sorteó el tema y no pudo exceder de 24 cuartillas.La Comisión Editora
El estudio de esta fuente de obligaciones debe iniciarse con la presentación de los supuestos sociales que originan su aparición en el campo del Derecho Civil; para su debida comprensión, es preciso referir su evolución tanto en los principales monumentos legislativos privatistas como en el pensamiento de los más destacados tratadistas de la materia. Pero es indispensable, además, el estudio evolutivo de conceptos con los cuales guardan íntima relación: la teoría de la causa y la noción de cuasicontrato. El Derecho, producto de la inteligencia humana, es desconocido por los más salvajes de los hombres, en su estado primitivo; ellos no conocen autoridad alguna y su fuerza individual o colectiva es el medio de resolución de sus conflictos. Ello origina carencia de organización social y la disyuntiva lo es la desaparición o su evolución hacia el Derecho. El Derecho se presenta así, como una paz impuesta por una autoridad: se hace necesario "que los conflictos sean sometidos a uno más fuerte que el más fuerte, y que él resuelva: ius, el Derecho, viene de iubere, ordenar";(1) pero la autoridad debe imponer una paz buena, cierta, que proteja a los débiles contra los excesos de los fuertes, y que logre la equidad, como aplicación de la justicia al caso concreto, a efecto de que la igualdad jurídica tenga conciencia de la desigualdad humana.
(1) René Dekkers, El Derecho Privado de los Pueblos, traducción de Francisco Javier Osset, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, pág. 290. Las primeras Leyes son siempre de carácter penal, dadas la rudeza de las costumbres primitivas y la consideración de que la desobediencia a la Ley es una ofensa a quien ejerce la autoridad: los dioses o el Rey. El carácter penal de las primeras reglas de Derecho obedece en algunos pueblos a razones distintas de las enunciadas; los chinos, por ejemplo, que ven el Derecho como un mal necesario para la salud de la sociedad y que consideran que los hombres deben gobernarse por el control de sí mismos, confían más en la moral que en el Derecho, castigando en consecuencia con extrema severidad al inmoral; su codificación más antigua data del siglo XXII antes de Cristo y es una colección de narraciones moralizadoras, el Chu-King, lo que nos confirma sobre lo expuesto.(2)
(2) René Dekkers, op. cit., pág. 68. Lo anterior nos permite afirmar que la fuente obligacional en estudio aparece en el Derecho Penal, dado que el uso del bien ajeno es equiparado al robo y sancionado como tal; este primer supuesto tuvo, inclusive, una longevidad tan singular, que aún en la Ley Sálica se preveía: "si quis caballum alienum extra consilium domini sui caballicaverit".(3) Idéntica solución se daba en las indebidas retenciones de bienes ajenos, algunas de las cuales quedarían en el moderno concepto del enriquecimiento ilegítimo.
(3) René Dekkers, op. cit., pág. 431. El primitivo Derecho Romano tiene también el carácter penal que hemos apuntado y así aparece la más antigua de las "conditiones", la "conditio furtiva", acción concedida a la víctima de un robo para recuperar la cosa robada o su valor, fuese del ladrón o de sus herederos; no debe engañarnos el hecho de que la acción mencionada se considerara "ex delicto", pues era concedida aun en los casos de "furti nec manifesti" que responde a la noción de enriquecimiento ilegítimo más que a una actividad delictuosa, visto el sentido que los romanos daban a la misma. El extraordinario sentido justiciero de los romanos pronto logró la separación entre el Derecho Penal y el Derecho Civil, habiendo sido decisiva la Ley Poetelia Pateria, del año 428 de Roma, que suprime al acreedor el derecho sobre la persona del deudor, lo que origina que el cumplimiento de la obligación sólo pueda exigirse sobre el patrimonio de éste.(4)
(4) Henri y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, Parte Segunda, Volumen I. pág. 43. El carácter formalista del Derecho Romano primitivo, mismo que domina la Epoca Clásica y que sobrevive hasta la época de Justiniano, excluye la aceptación de la necesidad de una causa cierta para la existencia de las obligaciones voluntarias; "la regla antigua,...es que el acuerdo de voluntades...no basta para crear una obligación civil". Pues para dar más fuerza y certidumbre a la relación "el Derecho Civil no reconoce este efecto más que a convenciones acompañadas de ciertas formalidades";(5) esto origina que la fuente de obligaciones consistente en el enriquecimiento ilegítimo, no sea considerada en forma general y por principio, como se verá más adelante.
(5) Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano, traducido de la Novena Edición francesa por José Fernández González. Editora Nacional. S. A., México, D. F. 1952, pág. 317. No pretendemos sin embargo, expresar que la causa no fuese estudiada por los romanos y exigida en determinadas convenciones, pues en los contratos "re" y en los contratos innominados, era considerada como elemento de los mismos; pero no así en las demás convenciones ni como noción rica en soluciones equitativas en todo el campo del Derecho Civil. Para contener las injusticias a que tal formulismo daba lugar, la intuición de equidad del romano, le hizo introducir la "exceptio doli" y la "actio doli" -obra de Aquilio Gallus-,(6) a efecto de que las estipulaciones -la más formalista convención- pudiesen ser destruidas por dolo del acreedor; y uno de los casos más frecuentes de tal dolo, lo era el exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral, sin previamente haber cumplido con la suya; la falta de causa empieza a impedir las soluciones inicuas.
(6) René Dekkers, op. cit., pág. 443. "Qui quis per errorem non debitum solvit, quasi ex contractu debere videtur"(7) y para ejecutar tal obligación se concedió la "conditio indebitum per errorem solutum", con la cual se podía recuperar lo pagado por error y sin deberlo. La frecuencia con que se presentaban tales pagos equivocados y la patente injusticia que se cometía al permitir que quien los había recibido los retuviere, hizo que muy pronto se sancionara la obligación de devolver, por medio de la "conditio" ya relatada.
(7) I. 6. III. 27. tomado de M. Ortolan, Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano, Novísima Quinta Edición Revisada y aumentada, traducida por Francisco Pérez de Anaya y Melquiades Pérez Rivas, Librería de Leocadio López, Editor, Madrid, 1884, Torno II, Libros III y IV de la Instituta, pág. 377. Antes de analizar someramente el pago de lo indebido en el Derecho Romano, es necesario hacer resaltar que esta especie del enriquecimiento ilegítimo precede históricamente a su género y ha servido para que éste sea aceptado como fuente de obligaciones dado lo grosero y patente de la injusticia. Petit y Marty expresamente lo señalan al decir "el principio de equidad. que había hecho sancionar muy pronto la obligación nacida del pago de lo indebido, recibió otras aplicaciones, y en la Epoca Clásica se admite frecuentemente la existencia de una obligación... a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otra" y "hay en esto una razón histórica: las reglas de la repetición de lo indebido, se establecieron mucho antes que fuese precisada por la jurisprudencia y la doctrina, la teoría general de la acción de enriquecimiento sin causa".(8)
(8) Eugéne Petit, op. cit., pág. 453. Gabriel Marty. Derecho Civil, traducción de José Ma. Cajica Jr., Editorial José Ma. Cajica Jr., Puebla, México. 1952, Teoría General de las Obligaciones, Volumen I, pág. 247. Para otorgar la "conditio" ya mencionada, se exigían dos condiciones: I. "Indebitum": "La repetición sólo se concede al que paga por error lo que cree deber y realmente no debe",(9) lo que resulta obvio en principio y que fue discutido en el caso de obligaciones naturales, obligaciones condicionales y en obligaciones a término. Las soluciones aceptadas lo fueron; el que paga una obligación natural, no tiene la "conditione"; el que paga una obligación sujeta a condición, paga lo indebido y puede ejercer la "conditione" hasta antes de que la condición se cumpla, pues como dice Pomponio "sub conditione debitum, per errorem solutum, pendente quidem conditione repetitur, conditione autem existente repeti non potest";(10) y finalmente, quien paga una obligación sujeta a plazo, paga lo debido "donc celui qui paie ante diem ne peut pas répéter".(11)
(9) M. Ortolan, op. cit., pág. 378. (10) Charles Demangeat, Cours Elémentaire de Droit Romain, A. Marescq Ainé, Libraire-Editeur, París, 1876, Tome Second correspondant aux Livres III y IV des Institutes, pág. 420. (11) Charles Demangeat, op. cit., pág. 420. 2. "Per errorem solutum": requisito que debe descomponerse en dos, como lo hacen Paul Ourliac y J. de Malafosse;(12) a) que el pago se forme por una transferencia, una "datio", ya que la obligación nace "re" y que no se puede repetir por un hecho: y b) Que el pago sea hecho por error, pues de lo contrario se considera una liberalidad como expresamente lo dice Paulo: "cujus per errorem dati repetitio est, ejus consulto dati doriatio est".(13) Algunos autores, como Ourliac y Malafosse(14) consideran que el error de derecho excluye la noción de pago de lo indebido, mientras otros...

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