La prescripción para el reconocimiento de una enfermedad profesional es de un año a partir de que concluyó la relación de trabajo. Tesis aislada de Tribunales Colegiados

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El artículo 473 de la LFT dispone como riesgos laborales los siguientes:

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Según se observa, el accidente de trabajo sucede de forma instantánea, mientras que la enfermedad de trabajo es progresiva.

Por ello, las enfermedades de trabajo se presentan en ocasiones cuando la relación laboral ha concluido; por tanto, el afectado puede solicitar el reconocimiento de dicha enfermedad ante el IMSS, o bien, de ser el caso, ante el patrón, para que se le otorguen las prestaciones correspondientes por un riesgo de trabajo (atención médica, subsidios, rehabilitación, etcétera).

Al efecto, la LFT no establece un plazo de prescripción específico en el que el afectado debe solicitar las prestaciones que le corresponden, por lo que se aplica la regla general prevista por el artículo 516 de esa misma ley, que es de un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; no obstante, existe incertidumbre con respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo de dicho plazo.

En este sentido, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región de la SCJN emitió la tesis aislada XII.3o.(V Región) 4 L (10a.), en la que dispone que el inicio del cómputo del término para que opere la prescripción de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional cuando haya concluido la relación laboral conforme al artículo 516 de la LFT, será a partir de la propia separación, ya que el patrón dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer el riesgo de trabajo, lo que origina desde ese momento la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón, siempre que se acredite que la afectación es consecuencia del trabajo que se realizaba en el centro laboral.

La tesis aislada es la siguiente:

PRESCRIPCION DEL RECONOCIMIENTO DE RIESGO DE TRABAJO (ENFERMEDAD), CUANDO LA RELACION LABORAL HA...

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