De la enajenación

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QUE CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMO FALTANTES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY

ARTÍCULO 25.

(R) Para efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

OBSEQUIOS QUE SE CONSIDERAN TRANSMISIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY

ARTÍCULO 26.

Para los efectos del artículo 8o., segundo párrafo de la Ley, se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los tér-minos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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QUE SE CONSIDERARA COMO VALOR DETERMINADO PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO POR LA ENAJENACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES USADOS QUE SE INDICAN

ARTÍCULO 27.

Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. El impuesto que haya sido trasladado por dichas reparaciones o mejoras será acreditable en los términos y con los requisitos que establece la Ley.

El contribuyente al adquirir los automóviles y camiones usados deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo a nombre del enajenante; y

II. Conservar copia de la factura, de una identificación oficial del enajenante y de los demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de contribuyentes del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números de motor y de serie de la carrocería, correspondientes al vehículo.

SE CONSIDERAN COMO CASA HABITACION LOS ASILOS Y ORFANATORIOS

ARTÍCULO 28.

Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios.

Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones...

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