Empresas de trabajo temporal

AutorIván Rueda del Valle
CargoProfesor de la Facultad de Derecho Fiscal de la Universidad Anáhuac México Norte.
Páginas279-287

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Introducción

En los años sesentas imperó en varios países el modelo llamado "Estado de Bienestar", modelo que procuraba la creación de trabajos y la seguridad social de la clase obrera. Incluso, a falta de empleos, el Estado los creaba mediante empresas paraestatales.

La crisis del petróleo de los años setentas y los cambios globalizadores de las últimas décadas, han hecho desaparecer a ese modelo de "Estado de Bienestar", siendo que se han creado nuevos modelos de economía y de producción. Ello desde luego ha venido modificando las formas del empleo tradicional, por unas nuevas, entre las que podemos mencionar a las empresas de trabajo temporal (en lo sucesivo ETT) objeto de este trabajo.

Concepto

Las ETT han introducido un nuevo modelo de gestión en las relaciones laborales, que se materializa en la regulación de los contratos de puesta a disposición. Son las ETT las que contratan a los trabajadores, las que pagan su salario y realizan sus altas y sus bajas en el Seguro Social, convirtiendo al contrato de puesta a disposición en un acuerdo entre la ETT y una empresa usuaria, mediante el cual la primera cede temporalmente sus trabajadores a la segunda a cambio de un precio. En otras palabras, la idea principal de esta nueva modalidad de trabajo es el establecimiento de una relación triangular donde se concretan dos tipos de contratos, uno entre la ETT y el trabajador (contrato laboral) y otro entre la ETT y la empresa usuaria (contrato mercantil Page 280 de puesta a disposición), lo que puede quedar ejemplificado en el siguiente cuadro:

(Cuadro en Documento Pdf)

Desde luego tanto México como España son países con una gran tradición laboral. Reflejo de ello son las garantías sociales consagradas en favor de la clase trabajadora en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, aún en vigor; así como la constitución española de 1931 ya derogada.

En México no están previstas en su legislación las ETT. En España sí y hoy en día son un instrumento clave en su mercado laboral. por consiguiente, bajo las anteriores consideraciones, a continuación abordaré este trabajo en dos siguientes apartados, uno para España y el otro para México.

España

Las ETT quedaron legalizadas en España en el año de 1994 a través de la Ley 14/1994. Desde luego su legalización no estuvo exenta de controversias, pues antes dichas empresas estaban prohibidas por los ordenamientos laborales españoles y consideradas como un tráfico ilegal de mano de obra, asimilándolas a actividades de intermediación con fines lucrativos. Sin embargo, se estimó que las anteriores ideas eran obsoletas y que estas empresas, bien controladas, lejos de perjudicar a los trabajadores pueden canalizar un volumen de empleo que el mercado de trabajo clásico no puede ofrecer. Asimismo, como de alguna forma ya se ha referido, los cambios sociales en el mundo actual y la globalización de la economía, han cambiado las exigencias del empleo. En el caso concreto de España, también su ingreso a la Unión Europea ha tenido que significar cambios en su ámbito laboral. Page 281

Sin embargo, antes de continuar con el estudio de las ETT, no quiero dejar de mencionar algunos conceptos que llamaron mi atención y que estaban previstos en un ordenamiento español conocido como el "Fuero del Trabajo" de 9 de marzo de 1938, reflejo también de la gran tradición laboral española. Dicho Fuero establecía que el Estado asumía la tarea de garantizar a los españoles la Patria, el pan y la justicia, y que para conseguirlo, atendiendo, por otra parte, a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España, se debía acudir al plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del pueblo español, subordinando la economía a la dignidad de la persona, teniendo en cuenta sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual, moral, espiritual y religiosa. Seguía diciendo que por ser esencialmente personal y humano, el trabajo no puede reducirse a un concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción incompatible a la dignidad personal de quien lo preste.

Desde luego la Constitución Española de 1978, en vigor, tuvo que adecuarse a la institucionalización de la idea de Europa. Por consiguiente, tampoco debe dejarse de señalar que en la directriz para 1998 de la Cumbre de Luxemburgo dirigida a "modernizar la organización del trabajo", se previó la necesidad de que se reconocieran contratos laborables más adaptables, dado que el empleo está revistiendo cada vez formas más variadas. Asimismo, en la Directiva de la Comunidad Europea 70/99/CE que se denomina "Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada", para muchos tratadistas se parte de dos ideas contradictorias que se pretenden complementar en Europa. La primera, que las partes del Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de la relación entre empresarios y trabajadores, siendo que dichos contratos contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores y a mejorar su rendimiento; y la segunda, en la aceptación de la relación laboral determinada en un marco de normalidad y no de excepcionalidad, señalándose que estas contrataciones de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores, y que son...

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