El Acuerdo General 10/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconstitucional

AutorJuan Antonio Castillo López/José Guadalupe Zúñiga Alegría
CargoMaestros y Profesores Investigadores del Departamento de Derecho, UAM-A
Páginas98-124

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Introducción

Fue a finales de 1999, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se propuso realizar un estudio con la finalidad de elaborar una nueva Ley de Amparo que garantizara la vigencia de la Constitución y asegurara una pronta, completa e imparcial administración de justicia, al sostener que la vigente no era más que el producto de una serie de reformas que provenían de filosofías y momentos históricos diferentes, por lo que a su parecer había perdido claridad entre sus prescripciones, haciéndolo un ordenamiento de difícil comprensión.

Así las cosas, en materia de amparo, primeramente se emitió el Decreto del 6 de junio del 2011, que reformó los artículos 103 y 107 constitucionales, para después, también por Decreto del 2 de abril del 2013, resurgiera la nueva Ley de Amparo. En ambos ordenamientos se faculta a la Corte para que proceda a imponer la sanción de destitución y consignación de las autoridades responsables, que hayan incumplido con la ejecución de una sentencia concesoria de amparo para el quejoso o repitan el acto reclamado en su detrimento.

Sin embargo, dicha sanción en juicio de amparo indirecto, está supeditada a las resueltas del procedimiento que se tramita ante los jueces de distrito, o ante el Tribunal Unitario de Circuito, en el que declaren el incumplimiento de la sentencia o repetición del acto reclamado, para que acto seguido envíen su resolución al Tribunal Colegiado de Circuito a efecto de que revise lo actuado y decida si reitera su resolución.

Por lo que se refiere a juicio de amparo directo, dicha sanción también estará delimitada por la determinación que se dicte en el procedimiento que se efectúe ante el Tribunal Colegiado de Circuito para que declare sobre el incumplimiento de la ejecutoria o la repetición del acto reclamado, en ambos casos, de resultar favorable la declaración a los interese del quejoso, será a este último tribunal al que concierna elaborar el proyecto de separación de las autoridades responsables.

Lo anterior es así en virtud, de que si bien es cierto que dicha facultad le fue concedida a la Corte en el texto constitucional, resulta que mediante el Acuerdo General número 5/2013 emitido por su Tribunal Pleno, delegó su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver precisamente los incidentes de incumplimiento de sentencia y el de repetición del acto reclamado, dejando para sí, sólo aplicar la sanción que en todo caso sería la de privar de la libertad al titular de la responsable y al superior jerárquico, así como el de separarlos de su cargo y multarlos.

Sólo que la sanción no la pronuncia inmediatamente con base en lo resuelto por los tribunales en mención, sino que, duplicando funciones jurisdiccionales, diseña otro procedimiento, evidentemente incongruente e inconstitucional, para ventilar si realmente existe el incumplimiento de la sentencia o la repetición del acto reclamado, al emitir el Acuerdo General número 10/2013, mismo que se aparta de las directrices por las que constitucionalmente se le concedió la facultad de pronunciarlos,

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y que son el de lograr una pronta y mejor impartición de justicia. En su defecto, vuelve a formular nuevos trámites, cuya finalidad, se percibe, es tutelar a las autoridades responsables.

I La Constitución

Desde el 17 de noviembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se propuso realizar por conducto de la Comisión de Análisis, y con la participación de la comunidad jurídica mexicana y la sociedad civil, un estudio cuyo objetivo primordial consistió en formular una propuesta para elaborar la nueva Ley de Amparo, justificando su decisión en tres premisas que hizo consistir:

  1. En la gran responsabilidad que la soberanía popular confiaba al Poder Judicial de la Federación.

  2. Que ante el advenimiento del nuevo milenio era prioritario en la construcción de un Estado de Derecho, contar con mejores leyes para garantizar la plena vigencia de la Constitución y una mejor capacidad para aplicar la ley; y

  3. Que la sociedad requería, de un sistema de justicia moderno que condujera al aseguramiento de una pronta, completa e imparcial administración de justicia.

Consciente de ello, el máximo tribunal jurisdiccional, esperaba que con la participación de todos los implicados se lograra construir un sistema de justicia que fuera más oportuno y expedito, pues tenía la firme y plena convicción de que la Ley de Amparo "[..] constituye la norma sustantiva y procesal federal que establece y regula el juicio de garantías, el cual representa en nuestro sistema jurídico la piedra angular para la defensa de nuestra Constitución y los derechos fundamentales de los ciudadanos".1

El estudio culminó a finales del año 2000 con un documento denominado: "Introducción al Proyecto de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en cuyo contenido se propuso rechazar la idea de proporcionar sólo modificaciones al texto hasta entonces vigente, al que catalogaron como un instrumento jurídico integrado por una serie de reformas que provenían de diferentes filosofías y momentos históricos, por lo que a su consideración había perdido claridad y correlación entre algunas de sus prescripciones convirtiéndolo en un ordenamiento de difícil manejo, para en su lugar, elaborar uno nuevo.

Así las cosas, con el antecedente de este Proyecto, junto con su exposición de motivos de fecha 25 de abril de 2001, tuvieron que pasar un promedio de más de diez años para que estos esfuerzos se vieran coronados, primeramente, en el texto

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constitucional al haber sido reformados, mediante Decreto del 6 de junio de 2011, los artículos 103 y 107, para después, también por Decreto del 2 de abril de 2013, resurgiera la nueva Ley de Amparo. En la que, finalmente y a pesar de haber sostenido que su antecesora ya era obsoleta, se mantuvo la estructura tradicional, introduciéndole únicamente algunas modificaciones en sus prescripciones, que por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de alguna materia creyeron indispensable.

De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo nos interesa destacar aquella fracción cuya prescripción está regulada con la Ley de Amparo, y con el Acuerdo General 10/2013 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de julio del dos mil trece, relativo a las atribuciones de los órganos de ese alto tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia concesoria de amparo, para demostrar que su contenido es inconstitucional.

Cabe advertir, que consideramos como inconstitucional el contenido de ese Acuerdo General, más no a la facultad otorgada a la Suprema Corte para expedir estos Acuerdos con fundamento en el artículo 94, párrafo octavo de la Norma fundamental, y cuya intención constitucional es distribuir entre las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito los asuntos que le compete conocer, para una pronta y mejor impartición de justicia. Al disponer:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.2

II Incumplimiento justificado de la sentencia de amparo

Es en la fracción XVI, párrafo primero del artículo 107 constitucional, que se encuentran precisadas las consecuencias que deberá de asumir la autoridad responsable cuando incumpla ejecutar una sentencia concesoria de amparo, que serán el de separar de su cargo a su titular y, en su caso, al superior jerárquico de esa autoridad, así como el de ser consignados ante el Juez de Distrito, al exponer:

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Artículo 107 [...]

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.3

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Sin embargo, una primera hipótesis derivada de esta fracción constitucional nos lleva a colegir que si el incumplimiento en la ejecución de la sentencia es justificado. la Suprema Corte deberá de otorgar un plazo prudente a la autoridad responsable para que proceda a ejecutar en sus términos la sentencia ejecutoria. Disposición que de igual manera reglamenta el artículo 198, párrafo tercero de la Ley de Amparo, al prescribir:

Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

Cuando estime...

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