Embargos

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas548-556

ARTÍCULO 432.

Procedimiento a seguir luego de decretado el embargo

Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato.

Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.

ARTÍCULO 433.

Efectos de la no verificación del pago

No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

ARTÍCULO 434.

Bienes que no son susceptibles de embargo

No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto las de aguas, que es embargable independientemente;

XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

XIV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario; y

XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

Monto máximo del embargo que recae en sueldos no protegidos por la leyARTÍCULO 435.

En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante.

ARTÍCULO 436.

Orden en que se efectuarán los secuestros

El orden que debe guardarse para los secuestros, es el siguiente:

I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Alhajas;

V. Frutos y rentas de toda especie;

VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII. Bienes raíces;

VIII. Sueldos o pensiones;

IX. Derechos; y

X. Créditos no realizables en el acto.

ARTÍCULO 437.

Persona con derecho de designar orden de los bienes a embargar

El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor, y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor.

ARTÍCULO 438.

No impedimento para embargar si hay dificultades en la diligencia

Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal.

ARTÍCULO 439.

Derecho del ejecutante a señalar los bienes sin sujetarse al orden

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436:

I. Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436; y

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

ARTÍCULO 440.

Procedencia y subsistencia del embargo

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

ARTÍCULO 441.

Procedencia de la ampliación del embargo

Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

ARTÍCULO 442.

Casos en que puede decretarse ampliación de embargo

Puede decretarse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación; o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses...

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