De la emancipación y de la mayor edad

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CAPÍTULO I De la emancipacion

ARTICULO 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

ARTICULO 642. Derogado.

ARTICULO 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;

II. De un tutor para negocios judiciales.

ARTICULO 644. Derogado.

ARTICULO 645. Derogado.

CAPÍTULO II De la mayor edad

ARTICULO 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTICULO 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

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