De la ejecución de sentencias

Páginas232-236
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 571. Derogado.
ARTICULO 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los
depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:
I. El acusado sea absuelto; y
II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de
la acción penal.
Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en liber-
tad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones
para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se
harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el de-
lito y la segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las
obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a
quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.
ARTICULO 573. Cuando un tercero haya constituido depósito,
fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un in-
culpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con
aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el juez po-
drá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin
prejuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno.
Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la compa-
recencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos
del artículo 569 de este Código, y se ordenará la reaprehensión del
inculpado.
ARTICULO 574. En los casos de revocación de la libertad caucio-
nal, se deberá oír previamente al Ministerio Público.
ARTICULO 574 BIS. Lo previsto en este Capítulo será aplicable
en lo conducente a la libertad bajo caución que otorgue el Ministerio
Público en averiguación previa.
TITULO SEXTO
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS
ARTICULO 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en
materia penal, corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones
Penales. Esta designará los lugares en que los reos deban de extin-
guir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones
que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligen-
cias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá
todos los abusos que cometan sus subalternos.
ARTICULO 576. Entiéndese por sentencia irrevocable: aquélla
contra la cual no se concede ningún recurso ante los tribunales, que
pueda producir su revocación en todo o en parte.
ARTICULO 577. En toda sentencia condenatoria se prevendrá
que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las san-
ciones a que se expone, y de ello se extenderá diligencia, pero sin
que la falta de ésta obste para hacer efectivas las sanciones de la
reincidencia y de la habitualidad.
569-576

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