Ejecución Forzada de las Obligaciones Contractuales

EJECUCION FORZADA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
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Lic. EVERARDO A. HEGEWISCH

  1. INTRODUCCION. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    Los hombres primitivos resolvían todos sus problemas por medio de la fuerza; quien sufría daño lo reparaba mediante la venganza irrestricta; y la única posible limitación a tal acto vengativo era la mayor fuerza del autor del daño que, por ella, impedía que la víctima se vengara. Esta situación provocaba el caos de la colectividad y la viene a evitar el Derecho: "La idea del Derecho recuerda, ante todo, la de la autoridad. Es preciso que los conflictos sean sometidos a uno más fuerte que el más fuerte, y que él resuelva: IUS, el derecho, viene de IUBERE, ordenar..." (1) Esto es, el Derecho tiene imbíbito el concepto de Autoridad.


    (1) René Dekkers, El Derecho Privado de los Pueblos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, página 290

    Sin embargo, en sus remotos orígenes, las normas jurídicas solamente limitan la venganza de la víctima que sufre un daño -como lo significa claramente la Ley del Talión- y, posteriormente, ya en el Derecho Romano clásico, se comienza a gestar el concepto de responsabilidad civil -la obligación de indemnizar daños y perjuicios- aun cuando "La condena pronunciada contra el autor del daño a favor de la víctima conservó siempre el carácter de una composición, de un rescate, precio del perdón que extingue la venganza. Estamos todavía muy lejos de la concepción moderna de la responsabilidad civil, muy lejos de los daños y perjuicios, simple indemnización destinada a reparar el detrimento experimentado".(2)


    (2) Henri y León Mazceud y André Tunc. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1961, Torno 1o., Volumen 1o., página 48

    En el propio Derecho Romano clásico se estudió, básicamente, la responsabilidad contractual aun cuando de manera fragmentaria y sin diferenciar la responsabilidad contractual de la extracontractual. Si, posteriormente, se llegó a determinar algún distingo entre ambas responsabilidades, se debió a que la Ley Aquilia sólo reprimía los daños causados por hechos positivos y, en materia contractual, el responsable normalmente daña o perjudica a su acreedor mediante una abstención: no cumplir con el hecho positivo (dar o hacer) que había prometido; consiguientemente, el acreedor carecía de la acción aquiliana y se le dio la acción contractual respectiva.

    El concepto de la responsabilidad evoluciona, y ya el Derecho francés del siglo XIX distingue con absoluta claridad entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, (correspondiendo la primera al Derecho Civil y la segunda al Penal). La responsabilidad civil, en su actual concepción, significa: la obligación de reparar el daño causado, que implica sus tres conocidos elementos constitutivos: un daño o un perjuicio, la culpa del autor; y la relación de causalidad entre la culpa y el daño o perjuicio.

    Estando ubicada la responsabilidad civil dentro de esa rama del Derecho Privado, el Código Civil Francés regula, en dos ocasiones, el problema de la responsabilidad: al tratar del incumplimiento de los contratos y al regular los delitos y los cuasi delitos como fuente de las obligaciones.

    El Código Civil de 1928, para el Distrito y Territorios Federales, siguiendo los lineamientos del Código de Napoleón, regula el tema de la responsabilidad civil en dos partes: como fuente de las obligaciones, al tratar los hechos ilícitos (artículos 1910 a 1934); y al regular los efectos de las obligaciones, trata el incumplimiento de las mismas, cuyas consecuencias establecen los artículos 2104 a 2118 de dicho Ordenamiento.

    Esta regulación legislativa, separando la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales y la responsabilidad proveniente de la comisión de hechos ilícitos, provocó el estudio doctrinario, en forma separada, de ambas responsabilidades, la contractual y la extra-contractual; sin embargo, distinguidos juristas han propugnado por la unificación, doctrinaria y legislativa, de ambas responsabilidades y, como Henri y León Mazeaud y André Tunc, concluyen que ambas instituciones están situadas en el mismo plano y son paralelas, por lo que deben ser tratadas unitariamente, aun cuando existan diferencias no fundamentales.(3)


    (3) Henri y León Mazeaud y André Tunc, Obra citada, Tomo 1o., Volumen 1o., páginas 114, 116, 118 y 119

    Quizá la mayor aportación de dichos autores al estudio de esta materia, consista en el estudio y análisis que les permite concluir que en la responsabilidad contractual, al incumplirse la obligación producida por el contrato, se extingue ésta, sustituyéndose, parcial o totalmente, por una obligación nueva: la obligación de reparar; de donde resulta que el incumplimiento de obligación contractual es fuente de obligación (la de reparar), al igual que el hecho ilícito es fuente de obligación. Por todo ello critican que la responsabilidad se estudie doctrinariamente y se regule legislativamente, separando la contractual de la extra-contractual, pues, insisten, tanto el incumplimiento de una obligación contractual como el hecho ilícito; producen obligaciones y. estas obligaciones, producen efectos.

    Con independencia de la postura que asumamos en relación con el apasionante problema de la unificación de la responsabilidad civil, resulta evidente que:

    1. Ante la comisión de un hecho ilícito, la indemnización puede consistir en:

    1. La reposición de las cosas al estado anterior a la comisión del ilícito, como lo establece claramente el artículo 1915 del Código Civil:

    "ARTICULO 1915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él...".

    A esta indemnización se le denomina reparación perfecta o en especie.

    2. Si no es posible la reparación perfecta, la indemnización consistirá en el pago de daños y perjuicios compensatorios, como lo establece el propio artículo:

    "ARTICULO 1915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios:

    1. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba.

  2. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización.

  3. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.

  4. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos.

  5. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código".

    A esta indemnización se le denomina reparación imperfecta o por equivalente.

    1. Por otra parte, ante el incumplimiento de una obligación contractual:

      1. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación incumplida, más el pago de daños y perjuicios que, en este caso serán moratorios, es decir, los causados por el cumplimiento tardío de la obligación.

      2. O bien, podrá exigir la rescisión o resolución del contrato, con el pago de daños y perjuicios que, en esta hipótesis, serán compensatorios.

      3. Al respecto, el artículo 1949 establece, como regla general en los contratos bilaterales, la posibilidad de las dos indemnizaciones mencionadas: cumplimiento específico de la obligación o rescisión del contrato, más el pago de daños y perjuicios en ambos casos -siendo en el primero moratorios y en el segundo compensatorios-:

      "ARTICULO 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

      Lo anterior permite concluir que, en materia de incumplimiento de obligaciones contractuales, la víctima puede exigir la...

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