Ejecucion

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EDICIONES FISCALES ISEF
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CAPITULO III
DE LOS FARMACODEPENDIENTES
ARTICULO 523. El Ministerio Público al iniciar la averiguación pre-
via, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un
farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad
intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin per-
juicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código
Penal Federal.
ARTICULO 524. Derogado.
ARTICULO 525. Derogado.
ARTICULO 526. Si el inculpado además de adquirir o poseer los
estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo per-
sonal, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin
perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su
tratamiento o programa de prevención.
ARTICULO 527. Cuando exista aseguramiento de estupefacien-
tes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elabo-
ración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad compe-
tente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia
asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido a
más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el
TITULO DECIMOTERCERO
EJECUCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 528. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la
dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reinci-
da, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en
diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código
Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan
efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren
procedentes.
ARTICULO 529. La ejecución de las sentencias irrevocables en
materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del
órgano que designe la ley, determinará, en su caso, el lugar y las mo-
dalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal,
en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.
Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias
conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumpli-
das; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades adminis-
trativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión
de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuan-
do se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra
de los individuos que sean objeto de ellas.
ARTICULO 530. El Ministerio Público cumplirá con el deber que
le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado
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o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad en-
cargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en
ella. Los agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones,
en tales casos, ante la autoridad administrativa o ante los tribunales,
recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procu-
rador General de la República.
ARTICULO 531. Pronunciada una sentencia ejecutoriada conde-
natoria o absolutoria, el Juez o el tribunal que las pronuncie expe-
dirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la
Secretaría de Seguridad Pública, con los datos de identificación del
sentenciado. El incumplimiento de esta disposición será sancionado
con una multa de quince a treinta días de salario mínimo.
El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias
conducentes para que el sentenciado sea puesto a disposición de
la Secretaría de Seguridad Pública. El incumplimiento de esta obliga-
ción se sancionará con multa de cuarenta a sesenta días de salario
mínimo.
ARTICULO 532. El Ministerio Público solicitará de los tribunales
que, para los efectos del artículo 37 del Código Penal, se envíe a la
autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en
que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo
su importe.
ARTICULO 533. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en
todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término
de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del
daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien ten-
ga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El tribunal podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio
que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que
le impone este artículo.
ARTICULO 534. Cuando un sentenciado enloquezca después de
dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena
privativa de libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no
recobre la razón, internándosele en un hospital para su tratamiento.
ARTICULO 535. Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo
previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destruc-
ción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los
delitos.
CAPITULO II
CONDENA CONDICIONAL
ARTICULO 536. Las pruebas que se promuevan para acreditar los
requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión
de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que
el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique
la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
ARTICULO 537. Al formular conclusiones el agente del Ministerio
Público o el defensor, si estiman procedente la condena condicional,
CODIGO FED. PROCED. PENALES/DISP. GENERALES 529-536

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