La eficacia de las medidas de satisfacción impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Mexicano

AutorDra. Carolina León Bastos
Cargo del AutorDoctora en Derecho y Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense de Madrid. Profesora de la Universidad Anáhuac del Norte. México
Páginas47-75

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I Introducción

La reforma al artículo primero de la Constitución Mexicana, ha sido motivo de análisis en los últimos años, sobre todo porque representa para México la entrada de los derechos humanos de tratados internacionales sobre este tema, de manera directa en el ordenamiento jurídico, con las mismas garantías de protección que cualquier otro derecho constitucional. Se estudian, con mayor precisión, a partir de este cambio: las cláusulas de apertura, la jerarquía de las normas, el bloque de constitucionalidad, pero especialmente la presencia más clara, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el ordenamiento mexicano.

El cumplimiento de las sentencias de la CoIDH, es complicado y distinto en cada uno de los Estados que reconoce su jurisdicción. En México se han hecho esfuerzos de cumplimiento, máxime en situaciones donde la opinión pública y la presión inter-nacional han tenido mucha participación como lo es el caso Rosendo Radilla, cuya sentencia fue precisamente la que dio pie para el cambio constitucional del primer artículo constitucional, en comento.

En este estudio haremos un breve análisis de las medidas de satisfacción que la CoIDH, ha dictado para que el Estado mexicano repare las violaciones de derechos

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humanos, que ha ocasionado según el criterio del Tribunal y de la eficacia que las mismas han tenido, según las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Corte.

II Responsabilidad del estado

Lo primero que se necesita para poder exigir reparaciones en el Derecho Internacional es que se establezca claramente la responsabilidad de algún Estado. La obligación que tiene el Estado de realizar la reparación respectiva, nace precisamente de la atribución del incumplimiento de las normas internacionales, en este caso de derechos humanos.

La responsabilidad estatal conlleva, en principio, la obligación de no hacer, es decir, no violentar los derechos humanos de ninguna persona, sin embargo lleva intrínseca la obligación de garantizar el respeto a estos derechos, por lo que la obligación de hacer también se hace evidente.1Con la aceptación de México, en 1998 de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, las sentencias de esta última son de cumplimiento forzoso2. Si existe inobservancia, la misma Convención Americana explica las consecuencias.3

Ahora bien, el resultado normal es que los procedimiento internos de los Estados sean distintos y en el caso mexicano, la lentitud y el cumplimiento segmentado, han sido características en este tema.

En el momento en el cual se declara la responsabilidad internacional de un Estado, éste debe necesariamente cesar cualquier acción que pueda estar ocasionando daño a la víctima y además garantizar de todas las formas posibles la no repetición de las circunstancias que dieron origen a la transgresión de la norma. A partir de allí, el Estado queda obligado a reparar en su totalidad los daños y perjuicios ocasionados.

Antes de continuar, es necesario recordar que la Corte solamente juzga Estados, es decir, la responsabilidad individual por acciones u omisiones que conlleven al incumplimiento de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se le adjudica al Estado donde pertenece ese individuo. En este sentido cabe agregar que estos individuos dependen jerárquicamente del aparato gubernamental del

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Estado en cuestión. Es por ello que finalmente este último debe asumir las consecuencias de estos actos u omisiones realizadas por sus funcionarios.

En este orden de ideas, la responsabilidad, según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, se mantiene a pesar de los cambios de gobierno y el transcurso del tiempo entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en el cual ésta se declara. Por consiguiente, estamos hablando de una responsabilidad objetiva y directa, en la cual, "independientemente de los funcionarios o la dependencia que haya provocado la violación, el Estado como ente jurídico será siempre responsable de velar por los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. Lo anterior, consagra la garantía de los derechos de las víctimas a través del tiempo".4En todo caso, el Estado siempre debe garantizar por medio de su aparato gubernamental, que los habitantes van a gozar de todos los derechos humanos, por eso dentro de las sentencias de la Corte, se establece la obligación del Estado de prevenir las violaciones de derechos humanos, investigar estas transgresiones, sancionar a los responsables y restablecer en la medida de lo posible los derechos de las víctimas. Por lo tanto, se encuentra en la obligación de no discriminar por ninguna razón y a adoptar internamente las recomendaciones hechas por la Corte, aún si ello representa la modificación de la legislación nacional. 5

III Reparaciones en el sistema interamericano

De sobra conocido es que en muchos casos de violación de normas nacionales (del país que sea) o internacionales, la reparación total, es decir el regresar las cosas a su estado original, esto es, antes de que la trasgresión suceda, no es posible. Más aún cuando se trata de derechos humanos, los cuales al proceder directamente de la dignidad humana, al ser violentados, es imposible regresar al estado natural anterior a la trasgresión.

Así las cosas, el asunto de las reparaciones, cobra una importancia mayor cuando se trata de derechos humanos, esto lo podemos constatar estudiando las resoluciones de la CoIDH.

La naturaleza de la reparación en el derecho internacional es de carácter compensatorio y no punitivo, por ello, se habla de que debe recurrirse al "principio de la equivalencia de la reparación con el perjuicio". De ahí que al responsable se le pueda exigir la reparación de los efectos inmediatos del hecho internacionalmente ilícito.6

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Como es notorio, la violación de compromisos en el sistema internacional, también genera la obligación de reparar. Cuando al Estado se le imputa cualquier hecho violatorio de la legislación internacional, surge la responsabilidad por esa trasgresión al sistema internacional, esto conlleva el deber de reparación y por otra parte el compromiso de cesar cualquier consecuencia que la violación haya producido. La reparación, además de imponerse en el Sistema Interamericano como norma convencional, es también un principio general y además una de las normas consuetudinarias más arraigadas. No obstante, en este sentido, estamos de acuerdo con el juez Cançado Trindade7 cuando considera que "las reparaciones por violaciones de los derechos humanos proporcionan a los victimados tan sólo los medios para atenuar su sufrimiento, tornándolo menos insoportable, quizás soportable."8La base de las reparaciones en el Sistema Interamericano es el artículo 63, inciso 1, donde refiere específicamente que "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

En este sentido, el objetivo principal que persigue una reparación es evidentemente la atención de la víctima, y en la medida de las posibilidades reales, restablecer la situación a las circunstancias anteriores a la violación de los derechos humanos.

Los daños que causan las violaciones de derechos humanos tienen una doble dimensión. En primer término una individual, la cual contempla el daño directo a la víctima y a sus familiares. En segundo término, presenta una colectiva, y es precisamente el daño que se le causa a la sociedad y al tejido social de una comunidad.

Ahora bien, la obligación del deber de reparación, conlleva ciertas características necesarias para poder satisfacer a la víctima, por consiguiente, se ha considerado que la reparación debe ser en primera instancia adecuada, es decir, la medida de reparación decretada debe ser idónea para restablecer, en la mayor medida posible, el derecho vulnerado a la víctima. En segunda instancia efectiva, en cuanto debe ser posible y capaz de producir el resultado esperado en la persona, bienes y entorno de la víctima. En tercera instancia, la reparación debe caracterizarse por la rapidez, esto por cuanto las medidas deben tomarse con celeridad, evitando demoras innecesarias.

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Por último se valora la proporcionalidad de la reparación con respecto a la gravedad de la violación y del daño sufrido, puesto que debe existir un equilibrio entre la violación y el daño perpetrados y la medida de reparación decretada, según el principio de "a mayor gravedad, mayor reparación" Los elementos de prontitud, efectividad e idoneidad los considera Héctor Fuández9 como "una fórmula sacramental" que existe en el Derecho Internacional para que la indemnización sea justa y equitativa.

Para que efectivamente se cumpla con una reparación completa, este derecho de reparar, también implica, cuando nos referimos a un individuo, los siguientes elementos: a) restitución y/o indemnización, b) rehabilitación, c) satisfacción, y d) garantías de no...

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