La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares en la jurisprudencia mexicana

AutorLuis Fernando Zúñiga Padilla
CargoSecretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.
Páginas275-291

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I Introducción

Este trabajo tiene por objeto el análisis de la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, desde la perspectiva de la jurisprudencia mexicana. Para el análisis de este tema, primero se enuncia de manera breve el desarrollo teórico de esta problemática en la teoría constitucional. Después, se narra cuál ha sido la postura tradicional de la jurisprudencia de nuestro país en relación con el tema. A continuación se refiere el contenido de cinco fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que de alguna u otra forma el Tribunal Constitucional mexicano da un paso adelante en el reconocimiento de la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, estos casos son: la acción de inconstitucionalidad 6/98, la controversia constitucional 91/2003, la acción de inconstitucionalidad 4/2005, el amparo en revisión 2/2000 y la contradicción de tesis 153/2009. Por último, se expresa la conclusión del trabajo. Page 276

Como una cuestión previa, es necesario apuntar que cuando en este estudio se habla de los derechos fundamentales (o simplemente de los derechos), se hace referencia a aquellas normas contenidas en la Constitución Federal (en su mayoría en el capítulo I, denominado "de las garantías individuales"), que tutelan los intereses más vitales de toda persona, en la medida que preservan los bienes básicos indispensables para desarrollar cualquier plan de vida dignamente.1

Asimismo, es preciso señalar que a lo largo de este trabajo se utilizará para denominar a la problemática de la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares el término Drittwirkung, ya que es la denominación otorgada a este tema en la dogmática alemana, además de que "el discurso académico en lengua castellana ha recogido y aceptado, con suficiente generalidad, dicha terminología".2

II La Drittwirkung en la teoría constitucional

El punto de partida del análisis de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares es la fuerza normativa de la Constitución, esto es, el reconocimiento de que las "normas constitucionales están investidas de plena eficacia, que es la característica de las normas jurídicas, y su no observancia ha de movilizar los mecanismos propios de coacción, o sea, de cumplimiento forzado".3

Una vez sentada esta premisa, es menester distinguir entre dos funciones que cumplen los derechos fundamentales en el sistema jurídico.

La primera es la función subjetiva, que implica considerar a los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, concepción que deriva de la teoría liberal, de acuerdo con la cual de "los derechos fundamentales son derechos de libertad que el individuo tiene frente al Estado. Esto significa que el individuo tiene asegurada una esfera propia en la que el Estado, entendido Page 277 según la experiencia histórica como la mayor amenaza para los derechos, no puede entrar."4

Desde el punto de vista de esta función, es difícil justificar la validez de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, pues la teoría liberal ubica a los poderes públicos como la única amenaza para los derechos, esto es, ignora que éstos también pueden ser conculcados por agentes de naturaleza diversa.5

Esta es la función de los derechos fundamentales que ha recibido mayor atención en México por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

Por otra parte, la función objetiva de los derechos fundamentales pone énfasis en que éstos constituyen normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que tienen valor para todos los ámbitos del derecho, ya que su fuente es la Constitución, es decir, son "ley superior", con fuerza normativa propia. Desde esta perspectiva, los derechos fundamentales no se limitan a actuar en la relación del individuo con el poder público, sino que, como valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico, también informan las relaciones recíprocas entre particulares, y limitan la autonomía privada, al mismo tiempo que fungen como mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado.6

Esta concepción de los derechos fundamentales tiene su origen en la sentencia dictada en 1958 por el Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth. El presidente del Club de Prensa de Hamburgo, Eric Lüth, exhortó al público alemán a boicotear una película del cineasta Veit Harlan, a quien acusaba de su pasado nazi. Demandado civilmente, Lüth fue encontrado culpable de daño en perjuicio de Harlan. Al conocer el asunto, mediante un recurso constitucional, el Tribunal estudió las tesis opuestas de que los derechos fundamentales se ejercen sólo frente al Estado, y que, por el contrario, están presentes también en las relaciones de derecho privado.7 En la parte esencial del fallo, el Tribunal Constitucional alemán sostuvo lo siguiente: Page 278

Es sin embargo, igualmente cierto que la Ley Fundamental, que no quiere ser un ordenamiento neutral de valores [...] ha establecido también en la parte dedicada a los derechos fundamentales un orden objetivo de valores y que precisamente con ello se pone de manifiesto un fortalecimiento por principio de la pretensión de validez de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que encuentra su núcleo en la personalidad humana que se desarrolla libremente en el interior de la comunidad social y en su dignidad, debe regir, en tanto decisión constitucional básica, en todos los ámbitos del derecho; la legislación, la administración y la jurisdicción reciben de él directrices e impulso. Así influye evidentemente también en el derecho civil; ninguna prescripción jurídico-civil puede estar en contradicción con él, todas deben ser interpretadas según su espíritu.8

En este sentido, es claro que la concepción de los derechos fundamentales en su función objetiva implica que éstos constituyen normas básicas de identificación del resto de las normas de un ordenamiento jurídico. Así, desde esta óptica es que se hace posible afirmar "la validez de los derechos en las relaciones entre particulares, ya que no existe razón para que su efecto identificador se detenga y limite a las producciones normativas de los principales operadores jurídicos, esto es, de los órganos estatales en un sentido amplio, sino que alcanza a todas las relaciones jurídicas que pueda contener el sistema, incluidas aquellas que se conforman a través del Derecho privado".9

De la misma manera, cabe puntualizar que la concepción de los derechos fundamentales en su función objetiva no implica una renuncia a su contenido originario, de corte liberal, sino un enriquecimiento conceptual. Por esta razón, deberá siempre encontrarse un equilibrio "entre dos dimensiones, cada una de las cuales, a su vez, es producto de una postura ideológica distinta, y que por lo tanto se incardina dentro del debate doctrinal sobre el tránsito del Estado liberal al Estado social".10 Page 279

Ahora bien, una vez explicadas las funciones de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, es preciso señalar que la doctrina ha distinguido tres formas distintas de responder al problema de construcción de la Drittwirkung, es decir, al modo en que inciden los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

La primera, a la que se denomina mediación legislativa, consiste en sostener que "el órgano primario y predominante en la concretización de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico es el Poder Legislativo a través del respectivo desarrollo de los contenidos iusfundamentales".11De esta manera, "quienes defienden esta posición, en términos generales, no niegan el papel que tienen los órganos judiciales al establecer el derecho respectivo en el caso concreto, pero se les relega a un nivel secundario dirigido a la resolución de casos que contengan una zona de penumbra, laguna o antinomia".12

La segunda vía de incidencia se conoce como mediación judicial o instrumentalización alemana, porque el artículo 1.3 de la Ley Fundamental de Bonn establece que "los derechos fundamentales relacionados a continuación vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a título de derecho inmediatamente aplicable". De este modo, en Alemania surgió la interrogante de cómo conciliar esa norma jurídica, que claramente establece un paradigma constitucional de corte liberal, con la aspiración de proteger las libertades individuales que en la realidad son amenazadas no sólo por entes públicos sino también por particulares. Este problema fue resuelto por el Tribunal Constitucional alemán en el ya comentado fallo del caso Lüth, en el que dicho Tribunal construyó la concepción de la función objetiva de los derechos fundamentales, en la que éstos se entienden como principios objetivos rectores del ordenamiento jurídico y no como derechos subjetivos.13

En ese tenor, la mediación judicial estriba en que los órganos judiciales, que se encuentran directamente vinculados por los derechos fundamentales, "juegan un papel de puente entre la Constitución y los particulares, al momento en el que resuelven un caso concreto, ya que el juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Page 280 Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el respectivo contenido iusfundamental".14

La tercera vía de incidencia de los derechos fundamentales en la relaciones entre particulares se conoce como eficacia inmediata o instrumentalización española. Esto, en virtud de que el artículo 9.1 de la Constitución de España, en lo conducente, dispone que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Así, este precepto, junto con otros del sistema constitucional y legal de ese país determinan un rechazo al paradigma constitucional de corte liberal, conforme al cual los derechos fundamentales sólo protegen al individuo de actos proveniente del poder público. De esta manera, en España todos los tribunales son competentes para "la interpretación, control y aplicación de las normas constitucionales y, en especial, de los derechos fundamentales, en todas aquellas controversias objeto de su conocimiento".15 En otras palabras, "en el ordenamiento español los derechos fundamentales son accionables en cualquier tipo de relación jurídica. La protección de los mismos, frente a violaciones provenientes de los particulares, se constituye como una exigencia del sistema y, por último, la doble cualidad de los derechos se mantiene plena en todos los niveles del ordenamiento".16

III Antecedentes de la Drittwirkung en la jurisprudencia mexicana

Como se señaló anteriormente, en México ha prevalecido la teoría liberal de los derechos fundamentales.17 En el ámbito de la jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en dieciséis de octubre de mil novecientos veintinueve, el amparo directo penal 3061/25, sostuvo que las garantías individuales, "por su naturaleza jurídica, constituyen, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público y entre ellas se encuentra el artículo 16 de la Carta Federal, que establece derechos del Page 281 hombre que no pueden ser vulnerados por las autoridades, y constituye limitaciones impuestas a aquéllas y no a los particulares, por lo cual estos no pueden violar esas garantías, ya que los actos que ejecuten y que molesten en su persona, domicilio, familia, papeles y posesiones a otros particulares, encuentran sus sanciones en las disposiciones del derecho común".18

En el mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en 19 de abril de 1934 el amparo en revisión administrativo 3044/33, sosteniendo que los "derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado".19

A raíz de esta concepción de los derechos fundamentales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en 23 de febrero de 1948, el amparo directo penal 2842/47, determinó que el delito de ataques a las garantías individuales, previsto (en ese entonces) por la fracción II del artículo 364 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, "no puede ser cometido por particulares, ya que la violación de garantías, consideradas éstas como derechos del individuo que limitan el ejercicio del poder público, existe únicamente en los actos de la autoridad".20 De igual forma, la propia Primera Sala, al sentenciar en 13 de junio de 1949, el amparo directo penal 166/48, concluyó que "la retención, en calidad de prenda, de un objeto que se le dio al reo en venta condicional o en permuta, hecha con el fin de garantizar un pago y aun la recuperación violenta del objeto expresado, podrán constituir un delito contra la propiedad, de los previstos y sancionados por el Código Penal del Estado [de Michoacán], mas no el de violación de garantías; pero independientemente de ello, las garantías individuales, consagradas por la Constitución General del país, son derechos subjetivos, limitadores de la actividad del poder público, por lo que solamente los funcionarios, representantes o agentes de este poder, están en aptitud de violar esas garantías y, por Page 282 tanto, de cometer los delitos correspondientes a esas violaciones; mas no los particulares, máxime que las leyes penales sancionan todo acto ilícito de éstos, cometido al arrogarse facultades del poder público."21

Esta ha sido la concepción predominante de los derechos fundamentales en la jurisprudencia mexicana. Sin embargo, durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación se ha gestado un "periodo de transición en la reformulación del concepto de derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte".22 Al análisis de los casos que han originado este proceso de transición están dedicados los párrafos ulteriores.

IV La acción de inconstitucionalidad 6/98

Esta acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por considerarlo violatorio del principio de representación proporcional contenido en el numeral 116, fracción II, de la Constitución Federal, en tanto introducía los principios de "premio a la mayoría" (o "cláusula de gobernabilidad") y de "diputados de partido". En su sentencia, dictada en 23 de septiembre de 1998, el Pleno de la Suprema Corte declaró parcialmente inválido el precepto mencionado. La importancia de este fallo radica en que sustentó una parte esencial de su argumentación en la idea de que la Suprema Corte debía empezar a reconocer la existencia de valores esenciales en la Constitución.23

En efecto, el punto inicial que tuvo que ser dilucidado en la sentencia fue el relativo a sentar un criterio objetivo para determinar la constitucionalidad de los sistemas estatales de representación proporcional. La Corte estimó que este criterio debía ser el previsto por el artículo 54 de la Carta Magna para elegir a diputados federales por el principio de representación proporcional. Una vez sentado lo anterior es que aparece la invocación de valores en la sentencia. Así, se argumentó que el análisis de constitucionalidad debe Page 283 llevarse a cabo no sólo con base en el texto literal de las normas, sino también tomando en consideración el contexto de éstas, en la medida que establecen un sistema genérico que debe ser interpretado de manera armónica, y "debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela". Dicho de otro modo, con la invocación de valores se obtuvo, por una parte, el fundamento a partir del cual es posible ordenar un conjunto de normas para darle contenido al principio de representación proporcional y, por otra, la base para asignarle a ese conjunto normativo una finalidad específica, a fin de realizar el control constitucional de la norma impugnada.24

En este sentido, se reitera, la trascendencia de este fallo radica en que el Tribunal Constitucional mexicano introdujo una nueva forma de identificar las normas jurídicas involucradas en el caso concreto y de asignarles en su conjunto una posición o función con el objeto de llevar a cabo el análisis de constitucionalidad. En esa medida, la Suprema Corte asumió que si la Constitución está supeditada o, al menos, reconoce o ha incorporado un conjunto de valores, entonces sus preceptos deben ser considerados, agrupados e interpretados a la luz de dichos valores.25

V La controversia constitucional 91/2003

Esta controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal contra actos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior de la Federación, "consistentes en una serie de recomendaciones dirigidas a diversos órganos del gobierno federal relativas al seguimiento y fiscalización de las operaciones financieras llevadas a cabo en el marco del Fobaproa".26 El promovente de la controversia argumentó que dichas recomendaciones implicaban una vulneración del principio de división de poderes, así como de los principios de fundamentación y motivación, ambos previstos en la Ley Fundamental.

Lo relevante de este caso estriba en que el Pleno de la Suprema Corte consideró que los principios de fundamentación y motivación, así como el Page 284 de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no únicamente son "normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados", sino también constituyen "fundamentos constitucionales de carácter objetivo", lo que hace que su eficacia normativa condicione, incluso, la validez de los actos interinstitucionales, es decir, aquellos que se emiten en las relaciones entre Poderes del Estado.27

De esta manera, la "caracterización de los derechos fundamentales como elementos objetivos del ordenamiento jurídico permite extender, prima facie, la validez de los derechos fundamentales a todas las relaciones jurídicas contenidas en el sistema, ya que éstos se consolidan como el contenido mínimo de expresión en las relaciones jurídicas".28

VI La acción de inconstitucionalidad 4/2005

Esta acción de inconstitucionalidad fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en catorce de enero de dos mil ocho, por mayoría de seis votos. Se originó con motivo de la demanda presentada por catorce diputados integrantes de la Septuagésima Legislatura Local del Congreso de Michoacán de Ocampo,29 en contra del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de Ocampo, reformado mediante decreto publicado el trece de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, con motivo de que, en concepto de los promoventes, el numeral mencionado violaba, entre otros, los principios de igualdad y no retroactividad de la ley, contenidos en los artículos 1, 13 y 14 de la Constitución Federal, en tanto que eliminó de la Junta de Coordinación Política a los diputados únicos de partido. Page 285

En su sentencia, el Tribunal Constitucional mexicano argumentó, en lo que interesa, que las normas jurídicas contenidas en los preceptos constitucionales aludidos, "tienen eficacia normativa no sólo en la esfera jurídica de los gobernados, sino también en el ámbito de la libre configuración del Congreso de Michoacán de Ocampo al emitir normas que formal y materialmente cumplen con las características de la ley" y que, por esa razón, puede hacerse valer su violación en la vía de acción de inconstitucionalidad, derivado de que los principios de igualdad y no retroactividad de la ley constituyen "fundamentos constitucionales de carácter objetivo capaces de condicionar la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de ese Estado".30

De este modo, se reiteró la doctrina constitucional comentada en el punto anterior.

VII El amparo en revisión 2/2000

Este asunto fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 11 de octubre de 2000. Tiene como antecedente un juicio ordinario civil de divorcio necesario en el que la demandada ofreció diversas pruebas, entre ellas, la testimonial. En relación con dicha testimonial, el actor promovió incidente de tachas, en el que ofreció como pruebas los registros fonográficos y la pericial fonética, a fin de acreditar, en esencia, que la testigo sí conocía las relaciones extramaritales de la demandada, derivado de así se lo externó ésta en diversas conversaciones.31

El juez de primera instancia no admitió las pruebas mencionadas; el actor interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue declarado fundado por el tribunal de alzada y, por ende, éste revocó el auto impugnado y admitió las pruebas ofrecidas en el incidente de tachas. Esta resolución fue el acto reclamado en el juicio de garantías.32 Page 286

El juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa (demandada en el juicio natural), argumentando que "la grabación de la conversación telefónica en cinta magnetofónica, necesariamente hubo de ser obtenida mediante intervención o intercepción de alguna de las líneas telefónicas de las conversantes, y tal acción, bien provenga de autoridades o de particulares, está proscrita por el precepto constitucional arriba anotado, por ser vulnerante del derecho a las comunicaciones privadas, cuya inviolabilidad está consagrada como una garantía que debe ser respetada".33

En el recurso de revisión, el tercero perjudicado (actor en el juicio natural) sostuvo, entre otros razonamientos, que era absurda la postura del juez de distrito en el sentido de que "las garantías constitucionales protegen a los particulares de otros particulares", pues lo cierto era que éstos "no pueden violar garantías constitucionales".34

En su sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte inicialmente plantea la siguiente cuestión: el derecho a la privacía de las comunicaciones como garantía, ¿solamente puede ser conculcado por una autoridad o puede también originar una ilicitud constitucional a cargo de los particulares? Para responder a esa disyuntiva, en principio define que "el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución".35

Enseguida, argumenta que para establecer si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe antes procederse a determinar cuál es el sentido normativo del texto constitucional, esto es, "si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares".36

En esa tesitura, expone que existen en la Constitución normas que imponen deberes de hacer o no hacer a los particulares. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley Fundamental, que prohíbe la esclavitud; el artículo 4 del mismo ordenamiento, que dispone que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; el artículo 27, que previene los límites a la propiedad privada; y el artículo 31 Page 287 que determina como obligaciones de los mexicanos, entre otras, hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria; así como contribuir a los gastos públicos. Todos estos preceptos, apuntó la Segunda Sala de la Suprema Corte, se erigen como "mandatos constitucionales cuyos destinatarios no son las autoridades."37

Así, sostiene que la noción de ilícito constitucional implica la violación de un mandato constitucional que puede o no ser una garantía, de manera que "toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías".38

Por tanto, concluye la Segunda Sala de la Suprema Corte, "los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente".39

En ese tenor, aplicando los razonamientos mencionados al caso concreto sometido a su conocimiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que cuando un particular interviene alguna comunicación privada, ello se traduce en una ilicitud constitucional, ya que la primera parte del párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Federal establece como principio universal que "Las comunicaciones privadas son inviolables...", "lo que implica que ni la autoridad ni los particulares pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral"40 y, por ende, confirmó la sentencia sometida a revisión.

VIII La contradicción de tesis 153/2009

Este asunto fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diez de junio de dos mil nueve. Tiene como antecedentes, dos amparos directos en materia laboral, en los que se reclamó el laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje derivado de un juicio seguido por Page 288 el cónyuge supérstite de una trabajadora asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social al que le demandó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión de viudez.

Uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el propio Instituto, constituye una fuente formal autónoma del derecho laboral y, por esa razón, tiene fuerza de ley. De ahí que su contenido no pueda contradecir las garantías constitucionales, so pena de nulidad. Por lo anterior, argumentó el Tribunal Colegiado, si el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo prevé la obligación del cónyuge supérstite de demostrar la dependencia económica que tenía con la de cujus, para tener derecho a reclamar su pensión de viudez, entonces es claro que tal estipulación viola el artículo 4 de la Constitución Federal, al distinguir por razón de sexo entre el viudo, al que le impone tal deber, y la viuda que no tiene tal obligación procesal, en franca transgresión del principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley. En esas condiciones, le concedió al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable "dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que, con base en los lineamientos previstos en dicha resolución, no aplicara la condición impuesta en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, dejando de aplicar también el requisito de la demostración de que el varón (viudo) dependía económicamente de la de cujus, debiendo además resolver lo que procediera en derecho."41

Por su parte, el diverso tribunal colegiado, ante un amparo directo laboral de similares características, resolvió negarle al quejoso la protección constitucional, porque estimó que "en el juicio de garantías no se puede alegar la inconstitucionalidad de una norma contractual derivada de la concertación de voluntades entre los particulares, puesto que el contrato colectivo no tiene la calidad de norma general, impersonal y abstracta, propios de las normas generales impugnables en el amparo directo, como lo establece la fracción IV del artículo 166 de la Ley Reglamentaria del juicio de garantías". De modo que dicho Tribunal omitió el examen del problema jurídico planteado por el Page 289 impetrante, "bajo el argumento de que en el juicio de amparo no es dable analizar si un acto entre particulares vulnera o no alguna de las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal".42

Así, la materia de la contradicción de tesis fue determinar si en el juicio de amparo directo es posible examinar la constitucionalidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.43

En su sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inicia definiendo que "el Contrato Colectivo de Trabajo es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos". Asimismo, aclara que es un acto jurídico que un sector de la doctrina ha denominado como "acto debido"; esto es, "el que resulta de una manifestación de la voluntad, que deriva del cumplimiento de una norma legal".44

Después, establece45 que si bien en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes; lo cierto es que esta libertad no es absoluta, "pues está condicionada a que respeten dos deberes básicos: que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional y que no se vulnere ninguna garantía individual."46

Posteriormente, argumenta que el contrato colectivo de trabajo posee la naturaleza de un convenio entre partes y no la de una ley, ni tampoco la de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, "pues dado su carácter de convenio entre partes, no colma las características que todo acto de autoridad ha de tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de Page 290 amparo, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en la esfera jurídica de los contratantes en forma unilateral".47

Sin embargo, he aquí la parte más trascendente para efectos de este estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el hecho de que el contrato colectivo de trabajo no sea un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo "no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues, tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo dictado en juicio laboral, se incluya en los conceptos de violación el tema de la interpretación y aplicación de algún contrato de esta naturaleza, a fin de verificar si sus cláusulas respetan o no las condiciones relativas a que no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrarían las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero".48

Finalmente, condicionó la posibilidad de impugnación en amparo directo del clausulado de un contrato colectivo de trabajo, a que "ese punto de derecho haya sido parte de la litis dentro del juicio laboral, donde se haya planteado la nulidad de las cláusulas consideradas ilegales o violatorias de garantías y, por ende, haya habido pronunciamiento en ese sentido por parte de la junta responsable".49

Como se aprecia de la argumentación de la Segunda Sala de la Suprema Corte, ésta reconoció la posibilidad de ponderar la validez de un acto celebrado entre particulares, como lo es el contrato colectivo de trabajo, a la luz de los derechos fundamentales.

IX Conclusión

Es claro el proceso evolutivo que se está gestando en la jurisprudencia mexicana sobre la incidencia de los derechos fundamentales entre particulares. Page 291 Los casos que se han comentado hacen patente esta circunstancia. Sin embargo, este proceso está lejos de concluir. Es previsible que en el futuro se sigan presentando casos que impliquen la problemática de la Drittwirkung ante el Tribunal Constitucional mexicano. No obstante, es por demás loable este giro de la jurisprudencia sobre el tema, pues redunda en una más amplia tutela de los derechos fundamentales, y es preciso tener presente que una de las formas en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación contribuye a consolidar la democracia en México es al determinar, definir y proteger tales derechos.

Referencias
Bibliográficas

Mijangos y González, Javier. (2004). La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, México, Porrúa, Breviarios jurídicos (Núm. 18). 106 pp.

____________

[1] Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, Porrúa, 2005, pp. 5-10.

[2] Mijangos y González, Javier, La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. México, Porrúa, 2004, Breviarios jurídicos (Núm. 18), p. 3

[3] Barroso, Luís Roberto, El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho. El triunfo tardío del derecho constitucional en Brasil, México, UNAM, 2008, p. 7.

[4] Carbonell, Miguel, cit., nota 1, p. 35.

[5] Ibídem, p. 36.

[6] Estrada, Alexei Julio, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 66.

[7] Valadés, Diego, La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 12.

[8] Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth, tomada de Estrada, Alexei Julio, cit., nota 6, p. 68.

[9] Mijangos y González, Javier. Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Análisis del caso mexicano. México, Porrúa, 2007, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional (Núm. 18), p. 7.

[10] Estrada, Alexei Julio, cit., nota 6, p. 71.

[11] Mijangos y González, Javier, cit., nota 2, p. 16

[12] Idem.

[13] Ibídem, p. 24.

[14] Ibídem, p. 25.

[15] Ibídem, p. 35.

[16] Ibídem, p. 41.

[17] Para el desarrollo de este punto me baso en la exposición contenida en Mijangos y González, Javier, cit., nota 9, pp. 86-96.

[18] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, p. 1063, con el rubro "GARANTÍAS CONSTITUCIONALES".

[19] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XL, p. 3630, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES".

[20] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, p. 1357, cuyo rubro es: "GARANTÍAS INDIVIDUALES, LOS PARTICULARES NO COMETEN EL DELITO DE ATAQUES A LAS".

[21] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo C, p. 1216, cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE GARANTÍAS, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)".

[22] Mijangos y González, Javier, cit., nota 9, p. 134.

[23] Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, México, Fontamara, 2004, doctrina jurídica contemporánea (Núm. 12), pp. 165-166.

[24] Ibídem, pp. 166-169.

[25] Ibídem, p. 170.

[26] Mijangos y González, Javier, cit., nota 9, p. 140.

[27] Jurisprudencia P./J. 109/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 891, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY".

[28] Mijangos y González, Javier, cit., nota 9, p. 141.

[29] Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 14 de enero de 2008, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2005, consultable en internet: http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/, p. 37.

[30] Ibídem. pp. 43-44.

[31] Sentencia de 11 de octubre de 2000, relativa al amparo en revisión 2/2000, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en internet: http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/, pp. 73-74.

[32] Ibídem. p. 76.

[33] Ibídem, p. 22.

[34] Ibídem, pp. 33-34.

[35] Ibídem, pp. 70-71.

[36] Ibídem, p. 71.

[37] Ibídem. pp. 71-72.

[38] Ibídem. p. 72

[39] Idem.

[40] Ibídem. p. 73

[41] Sentencia de 10 de junio de 2009, relativa a la contradicción de tesis 153/2009, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en internet: http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/, pp. 31-33.

[42] Ibídem. pp. 33-34.

[43] Ibídem. p. 37.

[44] Ibídem. pp. 41-42.

[45] Siguiendo la línea argumentativa que había definido anteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1124/2000, en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413, ambos de la Ley Federal del Trabajo, en la medida que autorizan la incorporación de la cláusula de exclusión por separación, en los contratos colectivos de trabajo y en los contratosley, respectivamente.

[46] Sentencia de 10 de junio de 2009, relativa a la contradicción de tesis 153/2009, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en internet: http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/, p. 44.

[47] Ibídem. pp. 51-54.

[48] Ibídem. p. 56.

[49] Ibídem. p. 57.

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