Los efectos de la sentencia en las acciones de grupo en México

AutorLuis Alfredo Brodermann Ferrer
CargoProfesor por oposición de la UEA Teoría General del Proceso de la licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana; Azcapotzalco, México.
Páginas335-356
[335]
Los efectos de la sentencia en las acciones
de grupo en México
Luis Alfredo Brodermann Ferrer*
* Profesor por oposición de la UEA Teoría General del Proceso de la licenciatura en Derecho de la Universidad
Autónoma Metropolitana; Azcapotzalco, México.
El presente artículo analiza los principios e
instituciones jurídicas que dan contenido a la
concepción clásica del interés jurídico material, así
como las bases doctrinales que abrieron paso a la
posición moderna del interés colectivo; examinando
en ambos casos los efectos de las sentencias
referidas.
Respecto de las acciones colectivas, se observa
que en México, tanto a nivel judicial, legislativo
y académico, es aún un terreno casi inexplorado.
El conocimiento y práctica del interés colectivo se
encuentra sólo en proyectos que todavía no han visto
materialización alguna.
Paralelo al reconocimiento de los derechos de
tercera generación, diversos sistemas jurídicos
han reconocido la exigencia de intereses esencial
o accidentalmente colectivos. De modo que es
reconocida una nueva gama de tutelas jurídicas:
(i) Los intereses individuales homogéneos,
también llamados intereses de grupo, (ii) Intereses
colectivos determinados e (iii) Intereses colectivos
indeterminados o también llamados difusos.
Asimismo, el presente ensayo plantea el estudio
del caso mexicano en cuanto a la tutela de intereses
colectivos se re ere, analizando el supuesto
de la acción colectiva contenida en el artículo 26 de
y de los demás casos previstos en el proyecto
de la nueva Ley de Amparo por medio de
la institución del interés legítimo.
The Principles and Juridical Institutions that
maintain the Classical Conception of Material
Juridical Interest, as well as the Doctrinal Bases
that opened the modern position of Collective
Interest are analyzed in this article. In both cases
the effects of the decision are examined.
Regarding Collective Actions, it can be noted
that in Mexico (in a judicial, legislative, and
academic level) these still are almost unexplored.
The knowledge and practice of Collective Interest
are only found in projects that have not been
materialized yet.
Parallel to the recognition of the Third Generation
Rights, diverse Law Systems have recognized the
demand of interests essentially or accidentally
collective. Therefore new Juridical Guardianships
have been recognized: (i) Homogeneous
Individual Interests also named Group Interests
(ii) Determined Collective Interests and (iii)
Undetermined Collective Interest also named
Vague.
Likewise, the study of the Mexican case about
Guardianship of Collective Interest is analyzed in
this essay, analyzing the hypothesis of Collective
Action that is contained in Article 26 of the
Federal Consumer Protection Law and of the
other cases foreseen in the Project for the New
Defense Law through the institution of legitimate
interest.
Sección Artículos de Investigación
336 alegatos, núm. 63, México, mayo/agosto de 2006
En México carecemos de una sólida estructura política, social y jurídica respecto de
las acciones colectivas, en especí co, las de grupo.1
Por ello, considero necesario para abordar el tema que nos ocupa, partir de mane-
ra sistematizada sobre conceptos, principios e instituciones jurídicas fundamentales,
con la nalidad de armonizar los criterios para llegar a un mejor análisis del caso
mexicano.
Comenzaré por establecer un parteaguas entre la posición clásica del interés jurídi-
co material con la posición moderna del interés colectivo, analizando en ambos casos
los efectos de las sentencias respectivas.
Tradicionalmente, el interés jurídico se ha relacionado con la existencia de un de-
recho subjetivo material que se traduce en una potestad de exigencia directa que tiene
el individuo o individuos titulares del mismo.2
Los derechos subjetivos materiales se han clasi cado doctrinalmente en: (i) Los
dirigidos a una prestación (absolutos y relativos, reales y personales) y (ii) Los po-
testativos.3
Serán absolutos cuando a todos los sujetos se les prohíba realizar acciones respecto
de un sujeto (propiedad, servidumbre, derecho de personalidad) y relativos aquéllos
que por nacer de una obligación se dirigen a determinados sujetos (obligación de
pago, prestación de servicios, etcétera).
Los derechos reales son absolutos; garantizan el goce ilimitado de una cosa para el
propietario de la misma y, por otro lado, el goce limitado de una cosa cuya propiedad
es de un diverso sujeto (derecho sobre cosa ajena).
1 Respecto de las acciones colectivas: A nivel judicial.-La Suprema Corte (SCJN), sólo ha aceptado el interés
jurídico clásico y el legítimo, este último en materia administrativa, sobre la base de afectación a la esfera
jurídica del agraviado y en el ejercicio de acciones individuales (Gaceta, tomo XV, marzo 2002, p. 1367).
A nivel legislativo.- La única estructura legal existente es la del consumidor (acciones de grupo), pero sin
correlatividad procesal y sin fundamento constitucional. Nuestra Carta Magna sólo reconoce las acciones
individuales (arts. 14, 16 y 17). Hasta ahora, la única propuesta con fundamento procesal y constitucional,
es la contenida en la nueva Ley de Amparo (2001) con la declaratoria general de inconstitucionalidad. A
nivel académico.- No son considerados en los planes de estudio de la carrera de derecho (UNAM; UAM;
Panamericana e Iberoamericana; entre otras).
2 En mi concepto, el interés jurídico parte de la base de la existencia de un derecho legítimamente tutelado
personal, directo y actual que al ser transgredido; ya sea por el particular (en el orden privado) o por la au-
toridad (en el orden público), faculta al transgredido o a los transgredidos (litisconsorcio), para acudir ante
el órgano jurisdiccional demandando la restitución a que tienen derecho, lo que se traduce en el poder de
exigencia jurisdiccional(interés jurídico en segundo plano, como medida o límite de la acción).
3 “...a la división fundamental de los derechos en derechos dirigidos a una prestación, y potestativos, corres-
ponde la división de las sentencias en sentencias de condena, y constitutivas, según que el bien a que se
dirige la acción, sea de naturaleza que pueda realizarse también fuera del proceso mediante la prestación de
una obligación, o bien, consiste en la modi cación del estado jurídico existente.” Chiovenda, Giuseppe,
Curso de derecho procesal civil, Ed. Pedagógica Iberoamericana, México, 1995, pp. 5-9; 71.

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