Efectos de las obligaciones

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acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se decla-
re que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por
falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos
que exprese su respectivo contrato.
ARTICULO 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de so-
lución indivisible.
ARTICULO 2061. El pago de los subrogados en diversas porcio-
nes del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para
cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa
o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere pro-
metido.
ARTICULO 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acree-
dores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario,
sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores se sujetarán a lo dispuesto
en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
ARTICULO 2064. La obligación de prestar algún servicio se puede
cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido,
por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado,
o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus
cualidades personales.
ARTICULO 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor,
por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga inte-
rés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 2066. Puede también hacerse por un tercero no inte-
resado en el cumplimiento de la obligación que obre con consenti-
miento expreso o presunto del deudor.
ARTICULO 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero igno-
rándolo el deudor.
ARTICULO 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad
del deudor.
ARTICULO 2069. En el caso del artículo 2066 se observarán las
disposiciones relativas al mandato.
ARTICULO 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago
sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere
pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la
debida.

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