De la educación e investigación en salud

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CAPÍTULO I DE LA EDUCACION DEL PERSONAL DE SALUD

ARTÍCULO 162.

El Instituto, a través de los órganos normativos competentes promoverá, facilitará y regulará la realización de actividades educativas de formación y de actualización permanente que favorezcan la superación individual y colectiva de su personal técnico, profesional y directivo encargado del cuidado de

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la salud, a fin de contribuir a elevar la calidad de los servicios que otorga a los derechohabientes.

Dichas actividades estarán encaminadas a ampliar y diversificar las oportunidades educativas para el personal de salud, preferentemente a las orientadas a pro-mover, desarrollar y perfeccionar las aptitudes propias del aprendizaje autónomo y las específicas de cada tipo de actividad técnica, profesional y directiva.

Para dar cumplimiento a lo anterior, con base en criterios educativos y técnicos, se promoverá la asignación de becas del personal del área de la salud.

ARTÍCULO 163.

El Instituto coadyuvará con el Sistema Educativo Nacional en la formación, capacitación y desarrollo del personal del área de la salud, para lo cual podrá autorizar la utilización de sus unidades de atención médica como campo clínico para la formación de los alumnos de las escuelas y facultades, públicas y privadas, que imparten carreras del área de la salud a nivel técnico, de licenciatura y de posgrado, mediante los convenios de colaboración científica y académica que celebre, conforme a los cuales se regulará el ingreso, la permanencia y el egreso de los alumnos, y propiciará el adecuado desarrollo del perfil diseñado para cada nivel y carrera para el futuro profesional.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, así como tratándose de cualquier otro aspirante, nacional o extranjero, que pretenda ingresar a sus unidades de atención médica o instalaciones educativas, éstos deberán proporcionar los datos y documentos que requiera el Instituto, en los términos que establezca el Consejo Técnico.

En el caso de instituciones educativas que soliciten la autorización de campo clínico, y a efecto de celebrar el convenio de colaboración correspondiente, deberán proporcionar todos los datos y documentos que les sean requeridos, en los términos que establezca el Consejo Técnico.

ARTÍCULO 164.

Los recursos financieros que se obtengan para el fomento de la educación en salud en el...

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