De la educacion e investigacion en salud

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Derechohabiente que corresponda, para su presentación al órgano
colegiado competente. En el trámite de la referida solicitud no se
aplicará el Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Ad-
ministrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
TITULO SEPTIMO
DE LA EDUCACION E INVESTIGACION EN SA-
LUD
CAPITULO I
DE LA EDUCACION DEL PERSONAL DE SALUD
ARTICULO 162. El Instituto, a través de los órganos normativos
competentes promoverá, facilitará y regulará la realización de ac-
tividades educativas de formación y de actualización permanente
que favorezcan la superación individual y colectiva de su personal
técnico, profesional y directivo encargado del cuidado de la salud, a
fin de contribuir a elevar la calidad de los servicios que otorga a los
derechohabientes.
Dichas actividades estarán encaminadas a ampliar y diversificar
las oportunidades educativas para el personal de salud, preferen-
temente a las orientadas a promover, desarrollar y perfeccionar las
aptitudes propias del aprendizaje autónomo y las específicas de cada
tipo de actividad técnica, profesional y directiva.
Para dar cumplimiento a lo anterior, con base en criterios educa-
tivos y técnicos, se promoverá la asignación de becas del personal
del área de la salud.
ARTICULO 163. El Instituto coadyuvará con el Sistema Educativo
Nacional en la formación, capacitación y desarrollo del personal del
área de la salud, para lo cual podrá autorizar la utilización de sus
unidades de atención médica como campo clínico para la formación
de los alumnos de las escuelas y facultades, públicas y privadas, que
imparten carreras del área de la salud a nivel técnico, de licenciatura
y de posgrado, mediante los convenios de colaboración científica y
académica que celebre, conforme a los cuales se regulará el ingreso,
la permanencia y el egreso de los alumnos, y propiciará el adecuado
desarrollo del perfil diseñado para cada nivel y carrera para el futuro
profesional.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, así como
tratándose de cualquier otro aspirante, nacional o extranjero, que
pretenda ingresar a sus unidades de atención médica o instalacio-
nes educativas, éstos deberán proporcionar los datos y documentos
que requiera el Instituto, en los términos que establezca el Consejo
Técnico.
En el caso de instituciones educativas que soliciten la autorización
de campo clínico, y a efecto de celebrar el convenio de colaboración
correspondiente, deberán proporcionar todos los datos y documen-
tos que les sean requeridos, en los términos que establezca el Con-
sejo Técnico.
ARTICULO 164. Los recursos financieros que se obtengan para
el fomento de la educación en salud en el Instituto, por concepto
de cuotas de recuperación por la prestación de servicios educativos
RGTO. PRESTACIONES MEDICAS/DE LA EDUCACION... 161-163

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